Posesión de inmuebles y Registro - Art. 462
El artículo 462 remite a la Ley Hipotecaria los efectos de la pérdida o transmisión de la posesión de inmuebles frente a terceros en la prescripción.
La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Para que la pérdida o la transmisión de la posesión de un inmueble o de un derecho real surta efectos frente a terceras personas en materia de usucapión o prescripción, no basta con la mera ocupación o abandono físico. El Código Civil remite de forma directa a lo dispuesto en la legislación registral e hipotecaria.
Esto implica que la protección de quien adquiere un bien inmueble o la pérdida de derechos frente a terceros que confían en el Registro de la Propiedad se rigen por las reglas específicas de la Ley Hipotecaria y no solo por la posesión de hecho.
Cuándo se aplica
- Un comprador adquiere una finca inscrita en el Registro de la Propiedad y el anterior dueño sostiene que mantiene la posesión por seguir usándola físicamente.
- Un colindante pretende alegar la usucapión de una franja de terreno sobre una propiedad registrada sin cumplir los requisitos de la legislación hipotecaria.
- El titular registral de una vivienda exige la restitución frente a quien alega haber poseído el inmueble sin inscripción en el Registro.
Qué no dice este artículo
- Las causas generales por las cuales se pierde la posesión de cualquier bien o animal (regulado en el artículo 460).
- La conservación de la posesión sobre bienes muebles (regulada en el artículo 461).
- La adquisición de la posesión de buena fe sobre bienes muebles (regulada en el artículo 464).
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