Actos del mero tenedor no obligan al dueño - Art. 463
Art. 463 CC: actos del mero tenedor de cosa ajena no obligan ni perjudican al dueño salvo autorización expresa o ratificación.
Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica cuando una persona posee una cosa ajena no como dueño, sino como mero tenedor: alguien que la disfruta o retiene en nombre de otro, por ejemplo un inquilino, un usufructuario o un depositario. Lo que el artículo dice es que los actos que ese tenedor realice o permita sobre la cosa (como ceder su uso, construir en ella o dejarla usar a un tercero) no vinculan al propietario ni lo perjudican. El dueño no queda obligado por esos actos a menos que haya dado al tenedor facultades expresas para hacerlos o después los ratifique.
La regla protege al propietario frente a actos de quien no es dueño, pero no afecta a las obligaciones que el tenedor pueda tener con el dueño por su propio contrato (arrendamiento, usufructo, etc.). Tampoco impide que el tenedor actúe dentro de los límites de su derecho; lo que no puede hacer es extender sus facultades más allá de lo autorizado por el dueño.
Para entender mejor esta norma, hay que distinguir entre el mero tenedor y el poseedor en concepto de dueño. A este último sí le son aplicables otras reglas sobre adquisición y pérdida de la posesión (artículos 460 y siguientes).
Cuándo se aplica
- Un inquilino permite que un vecino construya un cobertizo en el jardín de la vivienda alquilada; el dueño del piso no está obligado a tolerar ese cobertizo si no lo autorizó.
- Un usufructuario vende los frutos pendientes de una finca a un tercero, pero el propietario no queda vinculado por esa venta y puede reclamarlos.
- Un depositario de un coche presta el vehículo a un amigo; el dueño del coche puede recuperarlo directamente del amigo sin respetar el préstamo.
- Un comodatario de un libro lo presta a un conocido; el propietario del libro no tiene que aceptar que ese conocido lo retenga.
- El encargado de un local comercial (mero tenedor) firma un contrato de mantenimiento con una empresa; el propietario del local no debe pagar ese servicio si no lo aprobó.
Qué no dice este artículo
- No regula los actos del poseedor que actúa como dueño (por ejemplo, quien cree ser propietario); esos casos se rigen por los artículos sobre buena fe y adquisición de la posesión (arts. 452 y ss.).
- No determina si el mero tenedor puede recuperar la posesión frente a un tercero que se la arrebata; eso depende de las reglas generales de la posesión (arts. 460 y 466).
- No valida ni invalida los contratos que el mero tenedor celebre; la falta de poder del tenedor puede hacerlos nulos, pero eso es materia de derecho de obligaciones, no de posesión.
- No se aplica a actos del propio dueño; el artículo solo protege al dueño frente a actos de terceros que poseen en su nombre.
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