Artículo 463 del Código Civil

Actos del mero tenedor no obligan al dueño - Art. 463

Art. 463 CC: actos del mero tenedor de cosa ajena no obligan ni perjudican al dueño salvo autorización expresa o ratificación.

Texto oficial Artículo 463 del Código Civil — España

Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica cuando una persona posee una cosa ajena no como dueño, sino como mero tenedor: alguien que la disfruta o retiene en nombre de otro, por ejemplo un inquilino, un usufructuario o un depositario. Lo que el artículo dice es que los actos que ese tenedor realice o permita sobre la cosa (como ceder su uso, construir en ella o dejarla usar a un tercero) no vinculan al propietario ni lo perjudican. El dueño no queda obligado por esos actos a menos que haya dado al tenedor facultades expresas para hacerlos o después los ratifique.

La regla protege al propietario frente a actos de quien no es dueño, pero no afecta a las obligaciones que el tenedor pueda tener con el dueño por su propio contrato (arrendamiento, usufructo, etc.). Tampoco impide que el tenedor actúe dentro de los límites de su derecho; lo que no puede hacer es extender sus facultades más allá de lo autorizado por el dueño.

Para entender mejor esta norma, hay que distinguir entre el mero tenedor y el poseedor en concepto de dueño. A este último sí le son aplicables otras reglas sobre adquisición y pérdida de la posesión (artículos 460 y siguientes).

Cuándo se aplica

  • Un inquilino permite que un vecino construya un cobertizo en el jardín de la vivienda alquilada; el dueño del piso no está obligado a tolerar ese cobertizo si no lo autorizó.
  • Un usufructuario vende los frutos pendientes de una finca a un tercero, pero el propietario no queda vinculado por esa venta y puede reclamarlos.
  • Un depositario de un coche presta el vehículo a un amigo; el dueño del coche puede recuperarlo directamente del amigo sin respetar el préstamo.
  • Un comodatario de un libro lo presta a un conocido; el propietario del libro no tiene que aceptar que ese conocido lo retenga.
  • El encargado de un local comercial (mero tenedor) firma un contrato de mantenimiento con una empresa; el propietario del local no debe pagar ese servicio si no lo aprobó.

Qué no dice este artículo

  • No regula los actos del poseedor que actúa como dueño (por ejemplo, quien cree ser propietario); esos casos se rigen por los artículos sobre buena fe y adquisición de la posesión (arts. 452 y ss.).
  • No determina si el mero tenedor puede recuperar la posesión frente a un tercero que se la arrebata; eso depende de las reglas generales de la posesión (arts. 460 y 466).
  • No valida ni invalida los contratos que el mero tenedor celebre; la falta de poder del tenedor puede hacerlos nulos, pero eso es materia de derecho de obligaciones, no de posesión.
  • No se aplica a actos del propio dueño; el artículo solo protege al dueño frente a actos de terceros que poseen en su nombre.

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