Derechos a aumentos y servidumbres (Art. 479)
El usufructuario tiene derecho a disfrutar de los aumentos por accesión, las servidumbres a favor del bien y todos los beneficios inherentes a este.
El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este precepto establece que quien posee el usufructo de una cosa no solo tiene derecho a aprovechar el bien tal y como existía al inicio, sino también a beneficiarse de cualquier incremento que experimente la propiedad por causas naturales o legales.
La accesión se refiere a los aumentos o incorporaciones que recibe la propiedad, como ocurre cuando un terreno gana superficie por la acción natural de un río. Por su parte, las servidumbres son derechos vinculados a la finca que le otorgan alguna utilidad concreta, como el derecho a cruzar por una finca vecina o a aprovechar agua de un manantial.
En consecuencia, todos los derechos, accesos y beneficios inherentes a la propiedad usufructuada corresponden al usufructuario durante el tiempo que dure su derecho de uso y disfrute.
Cuándo se aplica
- Un terreno usufructuado gana superficie gradualmente debido a la sedimentación o al desvío natural del cauce de un río.
- El usufructuario utiliza el camino de paso sobre la finca vecina que está constituido como servidumbre a favor del terreno usufructuado.
- Un inmueble bajo usufructo aprovecha el derecho de canalización de agua desde un manantial ubicado en un predio colindante.
Qué no dice este artículo
- Las obras de mejora que el usufructuario decida hacer voluntariamente en la cosa, reguladas en el artículo 487.
- La percepción ordinaria de los frutos producidos por la finca, regulada en el artículo 471.
- La venta de la propiedad por parte del dueño sin alterar el usufructo, contemplada en el artículo 489.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
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