Uso, arriendo y venta del usufructo (Art. 480)
El usufructuario puede usar la cosa, alquilarla o vender su derecho, pero sus contratos se extinguen al fin del usufructo (salvo fincas rústicas).
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El titular del derecho de usufructo tiene la facultad de aprovechar la cosa por sí mismo, de arrendarla a otras personas o de vender y ceder su propio derecho, de forma remunerada o gratuita.
Sin embargo, los contratos que firme finalizan cuando termina el usufructo. Al extinguirse su derecho, los arrendamientos u otros acuerdos sobre el bien quedan rescindidos de manera automática.
La única excepción contemplada es el arrendamiento de fincas rústicas, el cual se mantiene durante el año agrícola para no interrumpir la campaña de cultivo.
Cuándo se aplica
- Un usufructuario que alquila una casa a un tercero y fallece antes de vencer el contrato de alquiler
- Un usufructuario que regala o cede gratuitamente su derecho a un familiar
- Un usufructuario que vende su derecho de usufructo a un comprador
- Un usufructuario que arrienda un terreno agrícola cuya cosecha concluye a final de temporada
Qué no dice este artículo
- La venta de la propiedad misma de la finca, regulada en el artículo 489
- La repartición de los frutos del arriendo al terminar el usufructo, contemplada en el artículo 473
- Las obras y mejoras útiles en el inmueble, recogidas en el artículo 487
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
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O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
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