Artículo 489 del Código Civil

Propietario de bienes en usufructo: límites Art. 489

El propietario de un bien en usufructo puede venderlo, pero no alterar su forma ni perjudicar al usufructuario. Art. 489 Código Civil.

Texto oficial Artículo 489 del Código Civil — España

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 489 permite al propietario de un bien sobre el que otro tiene usufructo vender ese bien. Sin embargo, el propietario no puede modificar la forma o la sustancia del bien, ni realizar ningún acto que perjudique al usufructuario.

El usufructuario mantiene su derecho de disfrute aunque cambie el dueño. La norma protege el derecho real del usufructuario frente a la propiedad.

Cuándo se aplica

  • El dueño de una casa usufructuada la vende a un tercero.
  • El propietario de un terreno con usufructo intenta construir un muro que obstruya la vista del usufructuario.
  • El dueño de un huerto en usufructo corta árboles frutales para plantar otra cosa.
  • El propietario de un piso usufructuado cambia la distribución interior sin consentimiento.

Qué no dice este artículo

  • No regula los deberes del usufructuario (art. 497).
  • No establece las mejoras que puede hacer el usufructuario (art. 487).
  • No determina la obligación de prestar fianza (art. 491).
  • No cubre la extinción del usufructo (art. 513, no incluido en la lista).

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