Usufructo de cuota en comunidad - Art. 490
El artículo 490 regula derechos del usufructuario de cuota en comunidad: administración y frutos. Al dividirse, el usufructo pasa a la parte adjudicada.
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica cuando alguien tiene el usufructo de una cuota (parte) de un bien que pertenece en comunidad a varias personas. El usufructuario puede ejercer todos los derechos que tendría el propietario de esa cuota en lo relativo a la administración del bien y a la recogida de los frutos o intereses que genere. No puede, sin embargo, disponer de la propiedad ni alterar la sustancia del bien.
Si la comunidad se disuelve porque el bien se divide (por ejemplo, mediante partición), el usufructo no se extingue: recae sobre la parte concreta que se adjudique al propietario o condueño de la cuota sobre la que estaba constituido el usufructo. Así se evita que el usufructuario pierda su derecho por la división.
Cuándo se aplica
- Tengo el usufructo de la mitad de un piso que poseo en común con mi hermana. Quiero alquilar mi cuota, pero ella se opone.
- Tras la partición de una finca que éramos tres hermanos, el juez me adjudicó una parcela a mí, pero mi tío tenía el usufructo de mi parte original. ¿Sigue vigente ese usufructo sobre la parcela?
- El usufructuario de una cuota de un olivar en común con otros propietarios quiere recoger las aceitunas de su parte sin esperar a que los demás decidan.
- Dos socios son copropietarios de un local; uno de ellos tiene el usufructo de su mitad y quiere realizar mejoras en la fachada, pero el otro no está de acuerdo.
Qué no dice este artículo
- No regula el usufructo sobre la totalidad de un bien en propiedad exclusiva (aplica artículos como 480 y siguientes).
- No regula las obligaciones del usufructuario (prestar fianza, reparaciones ordinarias, etc.), que están en los artículos 491 a 500.
- No regula los derechos del propietario respecto al usufructo, como la facultad de enajenar el bien (artículo 489).
- No cubre el usufructo de acciones o participaciones de una sociedad, que se rige por el derecho mercantil.
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