Fianza del usufructuario: medidas si no la presta. Art.494
Si el usufructuario no presta fianza, el propietario puede optar por administración, venta, depósito, conversión o retención (Art.494 CC).
No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros. El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario. También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 494 del Código Civil regula lo que puede hacer el propietario cuando el usufructuario no entrega la fianza que está obligado a dar (según el artículo 491). El usufructuario es quien tiene derecho a usar y disfrutar de unos bienes sin ser su dueño; la fianza es una garantía para cubrir posibles daños.
Si falta la fianza, el propietario puede elegir entre varias opciones: exigir que los inmuebles se pongan bajo administración (un tercero los gestiona y entrega los frutos al usufructuario), que los muebles se vendan y su precio se invierta en valores seguros, que los títulos (acciones, obligaciones) se conviertan en anotaciones o se depositen en un banco, y que el dinero en efectivo se invierta igualmente. Los intereses y productos de esas medidas siguen perteneciendo al usufructuario.
Además, el propietario puede preferir retener él mismo todos los bienes del usufructo, actuando como administrador, con la obligación de entregar al usufructuario el producto líquido descontando una compensación por su gestión.
Cuándo se aplica
- El usufructuario de una vivienda no presta la fianza y el propietario pide que se ponga en administración una gestora inmobiliaria.
- El usufructuario de un rebaño no da fianza y el propietario opta por retener el rebaño y administrarlo él mismo, entregando la lana y crías al usufructuario.
- El usufructuario de acciones de una empresa no presenta fianza y el propietario exige que se conviertan en inscripciones nominativas o se depositen en un banco.
- El usufructuario de muebles (por ejemplo, cuadros) no presta fianza y el propietario los vende e invierte el precio en bonos del Estado.
- El propietario retiene los bienes como administrador y el usufructuario recibe mensualmente los frutos líquidos descontados los gastos de administración.
Qué no dice este artículo
- El importe o la forma de la fianza que debe prestar el usufructuario (se regula en los artículos 491 a 493).
- Los casos en que el usufructuario queda dispensado de prestar fianza (artículo 493).
- Los efectos de que el usufructuario sí preste la fianza: entonces entra en el goce pleno (artículo 496).
- Las reparaciones ordinarias o extraordinarias que corresponden al usufructuario o al propietario (artículos 500 y 501).
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