Dispensa de inventario o fianza - Art. 493
El usufructuario puede ser eximido de hacer inventario o prestar fianza si no causa perjuicio a nadie. Artículo 493 del Código Civil.
El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 493 del Código Civil establece que el usufructuario (persona con derecho a usar y disfrutar bienes ajenos) puede quedar exento de dos obligaciones que normalmente impone la ley: hacer un inventario de los bienes recibidos y prestar una fianza o garantía. Esta exención solo es posible si no causa perjuicio a nadie, es decir, si no hay riesgo de que el propietario u otros interesados sufran daño por la falta de inventario o garantía.
La norma no especifica quién decide la dispensa ni cómo se acredita la ausencia de perjuicio. Simplemente afirma que la dispensa es posible en esas condiciones. En la práctica, suele requerirse el acuerdo de las partes o una decisión judicial, pero el artículo no lo exige.
Esta disposición es una excepción a la regla general del artículo 491, que obliga al usufructuario a inventariar y afianzar antes de entrar en posesión de los bienes.
Cuándo se aplica
- Un usufructuario que es hijo del propietario y vive en la misma casa: no hay riesgo de daño porque el propietario conoce el estado de los bienes.
- Un usufructo sobre un pequeño terreno agrícola cuyo valor es bajo y el coste del inventario sería desproporcionado.
- Un usufructo constituido por testamento entre cónyuges donde el usufructuario es el viudo y los herederos son los hijos, y todos confían en que no habrá problemas.
- Un usufructo sobre acciones de una empresa, donde el usufructuario ya tiene acceso a la información contable.
Qué no dice este artículo
- La dispensa de las obligaciones de reparación (artículos 500 y siguientes).
- La dispensa de la obligación de devolver los bienes al final del usufructo (artículo 513, no listado aquí).
- La posibilidad de que el usufructuario enajene o arriende su derecho sin consentimiento (artículo 498).
- La exención de responsabilidad por deterioro de los bienes (artículo 497).
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