Artículo 520 del Código Civil

El mal uso no extingue el usufructo. Art. 520

El mal uso de la cosa no extingue el usufructo, pero si causa grave perjuicio, el propietario puede asumir la administración pagando los frutos netos.

Texto oficial Artículo 520 del Código Civil — España

El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El mal uso o el deterioro de la propiedad por parte de quien tiene el usufructo no provoca la pérdida de su derecho. A diferencia de otras causas legales, el abuso sobre la cosa usufructuada no extingue esta facultad de disfrute.

Sin embargo, si las acciones u omisiones del usufructuario causan un perjuicio considerable al propietario, este último puede solicitar judicialmente que se le entregue la posesión y gestión del bien. En ese caso, la administración pasa a manos del dueño.

Al tomar la administración, el propietario no se queda con los beneficios económicos. Está obligado a liquidar y pagar anualmente al usufructuario los rendimientos líquidos generados, tras deducir los gastos de gestión y la retribución fijada por su labor administrando el bien.

Cuándo se aplica

  • Un usufructuario abandona una finca agrícola dejando que se deterioren de forma grave las instalaciones y los cultivos.
  • El usufructuario de una vivienda realiza modificaciones no autorizadas que causan daños estructurales severos en el inmueble.
  • Un usufructuario explota un bien de manera desmedida y negligente provocando una devaluación económica considerable para el propietario.

Qué no dice este artículo

  • La extinción definitiva del usufructo por fallecimiento o cumplimiento del plazo, regulada en el artículo 513.
  • Las obligaciones generales del usufructuario sobre el pago de pleitos o litigios, contempladas en el artículo 512.
  • La devolución formal y liquidación ordinaria al terminar el usufructo, regulada en el artículo 522.

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