Gastos de pleitos sobre usufructo: Art. 512
El usufructuario debe pagar los gastos, costas y condenas de los pleitos sobre el usufructo, según el Artículo 512 del Código Civil.
Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 512 del Código Civil establece que el usufructuario (quien tiene derecho a usar y disfrutar una cosa ajena) debe asumir todos los gastos, costas judiciales y condenas que se deriven de los pleitos que se sostengan sobre el propio usufructo. Es decir, si hay un juicio que discute si el usufructo existe, cómo se ejerce o si se ha vulnerado, el usufructuario paga los costos del proceso, independientemente de quién gane.
Esto cubre tanto los honorarios de abogados y procuradores (costas) como las indemnizaciones o multas (condenas) que se impongan en la sentencia. La obligación no se extiende a pleitos sobre otros aspectos de la cosa usufructuada, como reparaciones o impuestos, que tienen sus propias reglas.
Cuándo se aplica
- El usufructuario demanda al propietario porque le impide el acceso a la finca usufructuada.
- El propietario demanda al usufructuario por realizar obras no autorizadas que afectan el usufructo.
- Un tercero reclama la propiedad de la cosa usufructuada, y el usufructuario se defiende en el juicio.
- El usufructuario inicia un pleito para que se reconozca su derecho de usufructo frente a otro heredero.
- El propietario impugna la validez del usufructo constituido, y el usufructuario asume los costos del litigio.
Qué no dice este artículo
- Pleitos sobre daños causados a la cosa usufructuada por el usufructuario (ver artículos 501 y 502 sobre reparaciones).
- Juicios sobre el pago de impuestos o contribuciones del usufructo (regulado en los artículos 504 y 505).
- Conflictos sobre la extinción del usufructo por muerte del usufructuario (artículo 513).
- Reclamaciones de frutos o rentas del usufructo (tratadas en otros artículos, como el 507).
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