Servidumbre por signo aparente al vender: Art. 541
Si el dueño de dos fincas vende una y existe un signo aparente de servidumbre, esta se mantiene salvo mención contraria o eliminación del signo.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo regula el nacimiento de una servidumbre cuando un único propietario posee dos fincas o divide una finca en dos. Si entre ellas existe un servicio o paso visible y permanente (como una tubería, un camino o una ventana), la ley considera que ese signo aparente equivale a un título constitutivo de servidumbre.
Al vender o transmitir una de las fincas a un tercero, la servidumbre entre ambas se mantiene activa automáticamente, pasando una a ser predio dominante y la otra predio sirviente según la disposición preexistente.
La servidumbre no se crea únicamente en dos supuestos: si en la escritura pública de venta se pacta de forma expresa lo contrario, o si se destruye o elimina el signo aparente antes de otorgar la escritura ante notario.
Cuándo se aplica
- Un propietario divide su terreno en dos parcelas y vende una, manteniendo la tubería de agua que cruza la finca vendida para dar servicio a la que se queda.
- Una persona vende una vivienda segregada de su propiedad que tiene ventanas abiertas hacia su patio interior sin haber tapado los huecos antes de formalizar la venta.
- El dueño de dos fincas contiguas vende una de ellas por cuyo camino privado se accedía habitualmente a la otra finca.
Qué no dice este artículo
- Servidumbres que no son visibles ni tienen un signo aparente exterior previo a la separación de la propiedad, reguladas en el artículo 539.
- Casos en los que el propietario anterior tapó el hueco o eliminó físicamente el paso antes de la firma de la escritura de venta.
- Conflictos sobre servidumbres pactadas entre compradores distintos cuando no existía un único propietario previo de ambas fincas.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
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