Paso forzoso sin indemnización finca enclavada. Art. 567
El art. 567 CC obliga a quien vendió, permutó o participó a dar paso gratuito si la finca queda enclavada entre sus otras fincas, salvo pacto.
Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica cuando una finca queda sin salida a camino público (enclavada) como consecuencia de una venta, permuta o partición con la persona que la transmitió. En ese caso, el vendedor, permutante o copartícipe debe permitir el paso sin cobrar indemnización, a menos que las partes hayan acordado otra cosa.
La obligación recae únicamente sobre quien transmitió la finca y solo cuando la situación de enclavamiento se produce por esa misma transmisión. El artículo no dice nada sobre dónde debe situarse el paso ni qué anchura tener; esos detalles están en otros preceptos del Código Civil.
Si el paso deja de ser necesario porque la finca se une a otra con salida o se adquiere un acceso por otro medio, la obligación puede extinguirse según el artículo 568.
Cuándo se aplica
- Juan vende a María una parcela de su terreno, y la parcela queda rodeada por el resto de la finca de Juan. Juan debe dar paso a María sin cobrarle.
- Pedro y Pablo se dividen una herencia (partición). La porción de Pedro queda sin salida a camino público porque está rodeada por la porción de Pablo. Pablo debe dar paso gratuito.
- Ana permuta un solar con Luis. El solar que recibe Ana queda encerrado entre otros terrenos de Luis. Luis debe dar paso sin indemnización.
Qué no dice este artículo
- No se aplica cuando la finca ya estaba enclavada antes de la venta, permuta o partición; eso lo regula el artículo 564.
- No cubre el ancho ni el punto por donde debe darse el paso, que se determinan en los artículos 565 y 566.
- No se aplica a arrendamientos ni a otras formas de adquisición distintas de venta, permuta o partición.
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