Artículo 567 del Código Civil

Paso forzoso sin indemnización finca enclavada. Art. 567

El art. 567 CC obliga a quien vendió, permutó o participó a dar paso gratuito si la finca queda enclavada entre sus otras fincas, salvo pacto.

Texto oficial Artículo 567 del Código Civil — España

Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica cuando una finca queda sin salida a camino público (enclavada) como consecuencia de una venta, permuta o partición con la persona que la transmitió. En ese caso, el vendedor, permutante o copartícipe debe permitir el paso sin cobrar indemnización, a menos que las partes hayan acordado otra cosa.

La obligación recae únicamente sobre quien transmitió la finca y solo cuando la situación de enclavamiento se produce por esa misma transmisión. El artículo no dice nada sobre dónde debe situarse el paso ni qué anchura tener; esos detalles están en otros preceptos del Código Civil.

Si el paso deja de ser necesario porque la finca se une a otra con salida o se adquiere un acceso por otro medio, la obligación puede extinguirse según el artículo 568.

Cuándo se aplica

  • Juan vende a María una parcela de su terreno, y la parcela queda rodeada por el resto de la finca de Juan. Juan debe dar paso a María sin cobrarle.
  • Pedro y Pablo se dividen una herencia (partición). La porción de Pedro queda sin salida a camino público porque está rodeada por la porción de Pablo. Pablo debe dar paso gratuito.
  • Ana permuta un solar con Luis. El solar que recibe Ana queda encerrado entre otros terrenos de Luis. Luis debe dar paso sin indemnización.

Qué no dice este artículo

  • No se aplica cuando la finca ya estaba enclavada antes de la venta, permuta o partición; eso lo regula el artículo 564.
  • No cubre el ancho ni el punto por donde debe darse el paso, que se determinan en los artículos 565 y 566.
  • No se aplica a arrendamientos ni a otras formas de adquisición distintas de venta, permuta o partición.

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