Artículo 609 del Código Civil

Adquisición de la propiedad y derechos reales – Art. 609

Art. 609 del CC: formas de adquirir la propiedad: ocupación, ley, donación, sucesión, contratos con tradición y prescripción.

Texto oficial Artículo 609 del Código Civil — España

La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 609 del Código Civil enumera las maneras en que una persona puede llegar a ser propietaria de un bien u obtener otro derecho real sobre él. La ocupación es la toma de posesión de cosas sin dueño, como objetos abandonados o animales salvajes. La ley atribuye la propiedad en casos como la expropiación forzosa. La donación y la sucesión (testada o intestada) transmiten la propiedad por voluntad del donante o del fallecido. Los contratos, como la compraventa, requieren además la tradición, es decir, la entrega material o simbólica del bien. Por último, la prescripción adquisitiva (usucapión) permite adquirir la propiedad mediante la posesión continuada y pacífica durante el tiempo que fija la ley.

Cuándo se aplica

  • Encontrar un reloj abandonado en la calle y quedárselo (ocupación).
  • Recibir un piso en herencia tras el fallecimiento de un familiar (sucesión).
  • Comprar un coche de segunda mano y que el vendedor te lo entregue físicamente (contrato con tradición).
  • Poseer un terreno durante más de treinta años sin que nadie lo reclame y adquirirlo por prescripción.
  • Recibir un cuadro de un amigo como regalo, con entrega efectiva (donación con tradición).

Qué no dice este artículo

  • La compraventa de un bien inmueble sin escritura pública ni entrega (no se adquiere la propiedad solo por el contrato; falta tradición).
  • El hallazgo de un tesoro en terreno ajeno (se regula en el artículo 614).
  • La inscripción en el Registro de la Propiedad (no es un modo de adquirir, sino de publicidad; arts. 605-608).
  • La ocupación de un edificio abandonado (solo los muebles pueden adquirirse por ocupación; los inmuebles requieren otros modos, art. 610).

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