Ejemplo ilustrativo
Dos casas comparten lindero en una urbanización. Uno de los propietarios levanta en la línea divisoria una pantalla opaca de más de cuatro metros que no cierra ningún espacio suyo ni protege ninguna vista, y que deja el salón del vecino en penumbra toda la tarde. Preguntado por el motivo, responde que en su terreno hace lo que quiere.
El apartado 2 del artículo 7 no prohíbe cerrar la propia finca: prohíbe el ejercicio que «sobrepase manifiestamente los límites normales» de un derecho, con daño para tercero. El hecho del que depende todo es la utilidad que la pantalla tiene para quien la levanta. Si no resguarda nada, no separa nada y su único efecto comprobable es quitar luz al de al lado, la desproporción entre el provecho propio y el perjuicio ajeno es lo que se discute; si protege una zona de baño o una piscina, la conversación es otra.
Acuerdan rebajar la pantalla a la altura que basta para cubrir la zona de piscina y sustituir el tramo restante por una celosía que deje pasar la luz, repartiendo a medias el coste del cambio.