Testamento del Contador y Capitán mercante – Art. 723
Art. 723: el testamento del Contador de buque de guerra y del Capitán mercante se autoriza por quien deba sustituirlos, con las formalidades del Art. 722.
El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 723 del Código Civil se aplica a los testamentos otorgados a bordo por el Contador de un buque de guerra y por el Capitán de un buque mercante. Estos testamentos deben ser autorizados por la persona que deba sustituir al testador en el cargo (por ejemplo, el segundo oficial o el siguiente al mando).
Para todo lo demás, este artículo remite a lo dispuesto en el artículo 722, que regula los testamentos de quienes viajan en buques durante un viaje marítimo. Por tanto, las formalidades de apertura, protocolización y caducidad serán las mismas que para esos testamentos.
Esta disposición forma parte de la sección sobre testamentos militares y marítimos (artículos 716 a 731), que establecen excepciones a las reglas generales para situaciones de guerra o navegación.
Cuándo se aplica
- El Contador de un buque de guerra otorga testamento abierto durante la travesía.
- El Capitán de un buque mercante otorga testamento cerrado en alta mar.
- El segundo oficial autoriza el testamento del Capitán cuando el Capitán está hospitalizado a bordo.
- El Contador fallece y su testamento es autorizado por el oficial que lo reemplazó interinamente.
Qué no dice este artículo
- No regula el testamento de los marineros o pasajeros que no sean el Contador o el Capitán. (Art. 722, 731)
- No cubre testamentos otorgados en tierra por oficiales navales. (Art. 732, general)
- No se aplica a testamentos otorgados en situación de naufragio inminente. (Art. 731)
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