Artículo 740 del Código Civil

Revocación pese a caducidad segundo testamento - Art. 740

La revocación de un testamento por otro posterior es válida aunque el segundo caduque por incapacidad o renuncia de herederos o legatarios.

Texto oficial Artículo 740 del Código Civil — España

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 740 del Código Civil establece que la revocación de un testamento anterior por otro posterior produce su efecto aunque el segundo testamento caduque, es decir, deje de ser válido, por incapacidad de los herederos o legatarios nombrados en él, o porque estos renuncien a la herencia.

En otras palabras, si usted hace un nuevo testamento que revoca el anterior, esa revocación es definitiva, incluso si el nuevo testamento luego resulta ineficaz porque las personas que usted nombró no pueden o no quieren heredar. El primer testamento no revive.

Cuándo se aplica

  • Juan hace un testamento dejando su casa a su hermana, luego otro testamento a favor de su amigo Pedro, y Pedro renuncia a la herencia. El primer testamento no revive.
  • María hace un testamento a favor de su hijo, luego otro a favor de su sobrino, pero el sobrino es declarado incapaz de heredar por haber atentado contra la vida de María. La revocación del primer testamento es efectiva.
  • Un testador otorga un testamento, luego otro nombrando a un legatario que renuncia al legado. El primer testamento no se restablece.

Qué no dice este artículo

  • La nulidad del segundo testamento por defectos formales (falta de solemnidades) no está cubierta por este artículo.
  • La caducidad del segundo testamento por muerte del heredero antes que el testador no es una causa mencionada en el artículo 740.
  • La revocación del segundo testamento por un tercero o por el propio testador no está regulada en este artículo; véanse los artículos 739 y 742.

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