Nulidad de herencia bajo condición recíproca. Art. 794
Es nula cualquier cláusula testamentaria que condicione la herencia o legado a que el beneficiario nombre en su testamento al testador o a un tercero.
Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo prohíbe las llamadas disposiciones captatorias. Se trata de aquellas cláusulas en las que un testador deja bienes a un heredero o legatario, pero condiciona ese beneficio a que la otra persona otorgue un testamento incluyendo una disposición a favor del propio testador o de otra persona designada por él.
Cuando un testamento exige este tipo de compromiso recíproco sobre el patrimonio futuro del beneficiario, la cláusula es legalmente nula y no produce ningún efecto.
Cuándo se aplica
- Un tío deja su casa a un sobrino con la condición expresa de que el sobrino redacte un testamento nombrando heredera a la hija del tío.
- Un testador otorga un legado de dinero a favor de un amigo exigiendo que este lo nombre a él como beneficiario en su propio testamento.
- Un padre instituye heredero a un familiar a condición de que este deje sus bienes en testamento a una entidad determinada.
Qué no dice este artículo
- Los testamentos de dos personas hechas en el mismo acto o documento, cuya validez general se rige por otras normas del código.
- Las promesas verbales o acuerdos de palabra entre familiares de nombrarse herederos recíprocamente sin que conste como condición formal en el testamento.
- La condición de no contraer matrimonio impuesta en un testamento, regulada expresamente en el artículo 793.
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