Disposiciones testamentarias condicionales - Art. 790
El artículo 790 CC permite que las disposiciones testamentarias, tanto a título universal (herencia) como particular (legado), se sometan a una condición.
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece que las disposiciones que una persona hace en su testamento — tanto si nombra heredero (a título universal) como si deja un legado concreto (a título particular) — pueden sujetarse a una condición. La condición es un acontecimiento futuro e incierto del que depende la eficacia de la disposición.
El artículo no define qué tipos de condición son válidos ni cómo se cumplen; esas reglas están en los artículos siguientes (791 a 800). Tampoco distingue entre condición suspensiva (la disposición solo surte efecto si la condición se cumple) y resolutoria (la disposición se pierde si la condición ocurre), pero ambas son posibles bajo este artículo.
Por tanto, el testador tiene libertad para condicionar sus herencias y legados, siempre que la condición no sea imposible, contraria a la ley o a las buenas costumbres (art. 792), o entre en los supuestos prohibidos por los artículos 793 a 795.
Cuándo se aplica
- Un testador deja su piso a su sobrino con la condición de que termine la carrera universitaria.
- Un testador lega una cantidad de dinero a un amigo con la condición de que cuide de su perro hasta el fallecimiento del animal.
- Un testador nombra heredero a su hijo con la condición de que no venda la finca familiar durante diez años.
- Un testador instituye a su hermana como heredera con la condición de que se case antes de cumplir los treinta años.
Qué no dice este artículo
- No regula condiciones en contratos entre vivos, como donaciones o compraventas.
- No establece qué condiciones son válidas ni cuáles se tienen por no puestas; eso lo determinan los artículos 792 a 795.
- No se aplica a disposiciones no testamentarias, como los pactos sucesorios que estén permitidos por otras leyes.
- No permite condiciones que violen lo dispuesto en el artículo 793 (condición de no contraer matrimonio) o 794 (condición de hacer testamento a favor del testador).
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