Condición de no casarse nula salvo viudo/a - Art. 793
Condición de no casarse nula salvo viudo/a por cónyuge difunto o familia. Permite legados de usufructo, uso, habitación o pensión mientras soltero/viudo.
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo declara nula cualquier condición testamentaria que obligue al heredero o legatario a no contraer matrimonio (primero o ulterior). La única excepción es cuando la condición la impone el cónyuge fallecido al viudo o viuda, o bien los ascendientes o descendientes de ese cónyuge.
No obstante, sí se puede legar a cualquier persona el usufructo, uso, habitación, una pensión o una prestación personal, pero solo por el tiempo que esa persona permanezca soltera o viuda. Es decir, la prohibición de casarse solo es válida en el caso concreto del viudo o viuda por disposición del difunto o su familia, y aun así no puede impedir el legado de derechos de disfrute mientras se esté en esa situación.
Esta norma es una excepción a la regla general del artículo 792, que anula las condiciones imposibles o contrarias a las leyes y buenas costumbres. La condición de no casar se considera contraria a la libertad personal, salvo en el estrecho margen que aquí se prevé.
Cuándo se aplica
- Un padre impone a su hija en el testamento la condición de no casarse nunca para recibir la herencia; esa condición se tiene por no puesta.
- Una viuda recibe de su difunto marido la herencia con la condición de no volver a casarse; en este caso la condición es válida por ser impuesta por el cónyuge fallecido.
- Un testador lega a un amigo el usufructo de un piso mientras permanezca soltero; el legado es válido porque no impide el matrimonio, solo condiciona el disfrute al estado civil.
- Un abuelo impone a su nieta, viuda de su hijo, la condición de no casarse de nuevo para recibir un legado; al ser impuesta por un ascendiente del difunto consorte, la condición es válida.
- Una persona recibe una pensión vitalicia en el testamento, pero con la condición de que si se casa la pierde; la condición es nula salvo que se trate del viudo o viuda por disposición del cónyuge fallecido.
Qué no dice este artículo
- Condiciones que prohíban casarse con una persona concreta (no es una condición de no casarse en general; se rige por el artículo 792 sobre condiciones ilícitas o imposibles).
- Sustituciones fideicomisarias que graven la legítima (reguladas en los artículos 782 a 789).
- La validez de un testamento ológrafo o la capacidad del testador (no es objeto de este artículo).
- Condiciones de no tener hijos o de residir en un lugar determinado (no están cubiertas por el artículo 793).
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