Artículo 793 del Código Civil

Condición de no casarse nula salvo viudo/a - Art. 793

Condición de no casarse nula salvo viudo/a por cónyuge difunto o familia. Permite legados de usufructo, uso, habitación o pensión mientras soltero/viudo.

Texto oficial Artículo 793 del Código Civil — España

La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo declara nula cualquier condición testamentaria que obligue al heredero o legatario a no contraer matrimonio (primero o ulterior). La única excepción es cuando la condición la impone el cónyuge fallecido al viudo o viuda, o bien los ascendientes o descendientes de ese cónyuge.

No obstante, sí se puede legar a cualquier persona el usufructo, uso, habitación, una pensión o una prestación personal, pero solo por el tiempo que esa persona permanezca soltera o viuda. Es decir, la prohibición de casarse solo es válida en el caso concreto del viudo o viuda por disposición del difunto o su familia, y aun así no puede impedir el legado de derechos de disfrute mientras se esté en esa situación.

Esta norma es una excepción a la regla general del artículo 792, que anula las condiciones imposibles o contrarias a las leyes y buenas costumbres. La condición de no casar se considera contraria a la libertad personal, salvo en el estrecho margen que aquí se prevé.

Cuándo se aplica

  • Un padre impone a su hija en el testamento la condición de no casarse nunca para recibir la herencia; esa condición se tiene por no puesta.
  • Una viuda recibe de su difunto marido la herencia con la condición de no volver a casarse; en este caso la condición es válida por ser impuesta por el cónyuge fallecido.
  • Un testador lega a un amigo el usufructo de un piso mientras permanezca soltero; el legado es válido porque no impide el matrimonio, solo condiciona el disfrute al estado civil.
  • Un abuelo impone a su nieta, viuda de su hijo, la condición de no casarse de nuevo para recibir un legado; al ser impuesta por un ascendiente del difunto consorte, la condición es válida.
  • Una persona recibe una pensión vitalicia en el testamento, pero con la condición de que si se casa la pierde; la condición es nula salvo que se trate del viudo o viuda por disposición del cónyuge fallecido.

Qué no dice este artículo

  • Condiciones que prohíban casarse con una persona concreta (no es una condición de no casarse en general; se rige por el artículo 792 sobre condiciones ilícitas o imposibles).
  • Sustituciones fideicomisarias que graven la legítima (reguladas en los artículos 782 a 789).
  • La validez de un testamento ológrafo o la capacidad del testador (no es objeto de este artículo).
  • Condiciones de no tener hijos o de residir en un lugar determinado (no están cubiertas por el artículo 793).

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