Artículo 828 del Código Civil

Imputación de legados a descendientes. Art. 828

El legado a un hijo no se reputa mejora salvo voluntad expresa del testador o cuando no quepa en la parte libre. Art. 828 del Código Civil.

Texto oficial Artículo 828 del Código Civil — España

La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Cuando un testador deja un bien concreto o una manda a favor de uno de sus hijos o descendientes, surge la duda de a qué cuota de la herencia debe imputarse ese bien: si a la parte libre disposición o al tercio destinado a mejora.

Este precepto establece que el legado se imputa prioritariamente a la parte libre. Únicamente se considerará asignado a título de mejora en dos supuestos determinados: si el testador manifestó expresamente esa voluntad en el testamento, o si el valor del legado supera la cuota disponible de la parte libre.

Si el legado excede lo que cabe en la parte libre, el exceso se imputa a la mejora para sostener la validez de la disposición testamentaria sin perjudicar la legítima estricta de los demás herederos.

Cuándo se aplica

  • El testador deja un vehículo a uno de sus hijos en el testamento sin especificar si debe imputarse a la parte libre o a la mejora.
  • Un padre lega un piso a uno de sus descendientes y el valor del inmueble supera el importe total disponible en la parte libre.
  • La testadora declara en su cláusula testamentaria de forma explícita que la entrega de una suma de dinero a su hija constituye una mejora.

Qué no dice este artículo

  • El régimen de imputación de las donaciones realizadas en vida a los hijos, regulado en el artículo 819.
  • La validez de la promesa de mejorar realizada en capitulaciones matrimoniales, contemplada en el artículo 826.
  • La reducción de las disposiciones testamentarias por mengua de la legítima, tratada en los artículos 817 y 820.

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