Satisfacción del usufructo del cónyuge viudo - Art. 839
Satisfacer el usufructo del cónyuge con renta vitalicia, productos o capital, de mutuo acuerdo o mandato judicial. Mientras, todos los bienes afectos.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 839 permite a los herederos satisfacer la parte de usufructo que corresponde al cónyuge viudo de tres maneras: asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo. Esto puede hacerse de mutuo acuerdo entre herederos y cónyuge. Si no hay acuerdo, un juez lo decide mediante mandato judicial.
Mientras no se realice el pago, todos los bienes de la herencia quedan afectos al pago del usufructo, es decir, sirven de garantía para asegurar que el cónyuge reciba lo que le corresponde.
Cuándo se aplica
- El cónyuge viudo prefiere recibir una renta mensual en lugar de usufructuar directamente los bienes.
- Los herederos ofrecen pagar un capital en efectivo, pero la viuda quiere los frutos de un inmueble concreto.
- No hay acuerdo entre las partes y el juez determina que se asigne una renta vitalicia sobre unos determinados bienes.
- Los herederos retrasan la satisfacción y la viuda exige que todos los bienes de la herencia queden afectos hasta que se cumpla.
Qué no dice este artículo
- No permite que los herederos entreguen bienes en propiedad al cónyuge, solo productos, renta o capital.
- No regula la cuantía del usufructo del cónyuge; eso está en los artículos 834 y siguientes.
- No establece qué ocurre si el cónyuge renuncia al usufructo; esa situación no está prevista en este artículo.
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