Artículo 837 del Código Civil

Cónyuge viudo: usufructo mitad si ascendientes (Art. 837)

Artículo 837: sin descendientes pero con ascendientes, el cónyuge viudo tiene usufructo de la mitad de la herencia. Modificado por Ley 11/1981 y Ley 15/2005.

Texto oficial Artículo 837 del Código Civil — España

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Se suprime el párrafo segundo por el art.2.2 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864 . Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 837 del Código Civil establece que si una persona fallece sin descendientes (hijos, nietos, etc.) pero con ascendientes (padres, abuelos), su cónyuge viudo tiene derecho a un usufructo sobre la mitad de la herencia. Esto significa que el cónyuge puede usar y disfrutar de esos bienes, pero la propiedad (nuda propiedad) corresponde a los ascendientes.

Este derecho solo se aplica cuando no hay descendientes. Si hay hijos o nietos, el cónyuge viudo tiene otros derechos (artículos 834 y siguientes). Si no hay ni descendientes ni ascendientes, el usufructo es de dos tercios (artículo 838).

El artículo ha sido modificado por la Ley 11/1981 y posteriormente se suprimió su segundo párrafo mediante la Ley 15/2005. La referencia actual es la que se recoge en el texto.

Cuándo se aplica

  • Un hombre fallece sin hijos, pero le sobreviven su esposa y sus padres. La viuda tiene derecho al usufructo de la mitad de los bienes.
  • Una mujer muere sin descendencia, dejando a su esposo y a sus abuelos. El esposo puede reclamar el usufructo de la mitad de la herencia.
  • Una persona viuda vuelve a casarse y fallece sin tener hijos con su nuevo cónyuge, pero con padres vivos. El nuevo cónyuge obtiene el usufructo de la mitad.
  • Los ascendientes del causante intentan quedarse con toda la herencia, pero el cónyuge sobreviviente exige su derecho al usufructo de la mitad.

Qué no dice este artículo

  • No cubre la situación en que existen descendientes (hijos o nietos); en ese caso se aplican los artículos 834 y siguientes.
  • No cubre la situación en que no hay ni descendientes ni ascendientes; entonces el usufructo del cónyuge es de dos tercios (artículo 838).
  • No otorga al cónyuge la propiedad de la mitad, solo el usufructo; no puede vender ni disponer de los bienes sin el consentimiento de los nudos propietarios.
  • No se aplica si el cónyuge estaba separado legalmente o de hecho del causante (artículos 834 y 835).

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