Único padre superviviente hereda todo del hijo – Art. 937
Si uno de los padres falleció antes que el hijo, el padre o madre superviviente hereda toda la herencia del hijo sin división. Art. 937.
En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Cuando un hijo fallece sin dejar descendientes (hijos, nietos, etc.), la herencia pasa a sus padres según los artículos 935 y siguientes. El artículo 936 establece que si viven ambos padres, heredan por partes iguales.
El artículo 937 contempla el caso en que solo uno de los padres ha sobrevivido al hijo. Entonces ese padre o madre recibe toda la herencia, sin dividirla con el otro progenitor que ya falleció. Esta regla fue modificada por la Ley 11/1981.
Cuándo se aplica
- Una hija soltera sin hijos fallece; su madre había muerto antes. El padre superviviente hereda todo.
- Un hijo viudo sin descendencia muere; el padre falleció hace años, la madre viva hereda la totalidad.
- Un menor de edad sin hijos fallece en accidente; su padre había fallecido previamente, la madre hereda toda su herencia (por ejemplo, una indemnización).
- Un hijo adoptivo sin descendencia fallece; solo su padre adoptivo sobrevive (la madre adoptiva falleció) y hereda todo.
- Un hijo sin hijos ni cónyuge fallece; su padre murió antes, solo su madre sobrevive y hereda toda la herencia.
Qué no dice este artículo
- Cuando el hijo deja descendientes (hijos o nietos); en ese caso heredan los descendientes según los artículos 930-934, no el artículo 937.
- Cuando ambos padres sobreviven al hijo; se aplica el artículo 936 (división igual), no el 937.
- Cuando el hijo tiene cónyuge viudo; la herencia se rige por los artículos 943-945, no por el 937.
- Si ninguno de los padres sobrevive al hijo; la herencia pasa a los ascendientes más próximos (abuelos, etc.) según el artículo 938.
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