Artículo 941 del Código Civil

División por cabezas en cada línea - Art. 941

El Art. 941 del Código Civil establece la regla de división por cabezas dentro de cada línea en la sucesión intestada. Modificado por Ley 11/1981.

Texto oficial Artículo 941 del Código Civil — España

En cada línea la división se hará por cabezas. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo establece que, en la sucesión intestada, dentro de cada línea (descendiente o ascendiente) los herederos dividen la herencia por cabezas, es decir, en partes iguales. La regla fue modificada por la Ley 11/1981.

La 'línea' se refiere a la rama familiar – por ejemplo, la línea de los hijos o la línea de los padres. La división por cabezas se aplica a los herederos que están en el mismo grado dentro de esa línea, a menos que opere el derecho de representación (art. 933).

Cuándo se aplica

  • Una persona fallece sin testamento, dejando tres hijos. La herencia se divide en tres partes iguales, una para cada hijo, por aplicación del art. 941.
  • El difunto tenía dos hijos vivos y un hijo premuerto con dos nietos. La herencia se divide en dos líneas: una para cada hijo vivo, y otra para los nietos (por representación). Dentro de la línea de los nietos, los dos nietos dividen esa parte por cabezas (mitad cada uno).
  • Fallece una persona sin descendientes, pero con sus padres vivos. Según art. 936, los padres heredan por partes iguales; aquí art. 941 se aplica dentro de la línea ascendiente: los padres dividen por cabezas.

Qué no dice este artículo

  • No regula la distribución entre herederos de diferentes líneas (por ejemplo, entre hijos y padres) – eso lo hacen otros artículos como 934, 935.
  • No se aplica cuando hay testamento – solo sucesión intestada.
  • No determina quiénes son herederos – eso está en artículos anteriores (931-940).
  • No afecta el derecho de representación, que se rige por art. 933.

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