Artículo 949 del Código Civil

Doble porción para hermanos de doble vínculo (Art. 949)

El Artículo 949 establece que cuando concurren hermanos de padre y madre (doble vínculo) con medio hermanos, aquellos heredan el doble que estos.

Texto oficial Artículo 949 del Código Civil — España

Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 949 del Código Civil fija la regla para repartir la herencia cuando se juntan hermanos de doble vínculo (los que comparten padre y madre) y medio hermanos (los que solo comparten un progenitor). En ese caso, los hermanos de doble vínculo reciben una porción doble que la de cada medio hermano.

Para entenderlo, hay que distinguir entre hermanos de padre y madre (doble vínculo) y medio hermanos (vínculo simple). La regla solo se aplica en la sucesión intestada (sin testamento) entre colaterales. Si solo hay hermanos de doble vínculo, se reparten por partes iguales (art. 947); si solo hay medio hermanos, también por partes iguales (art. 950).

Cuándo se aplica

  • Juan y María son hermanos de padre y madre, y Pedro es medio hermano (solo padre común). Fallece el padre sin testamento. Según el art. 949, Juan y María reciben el doble que Pedro.
  • Tres hermanos: dos de doble vínculo y uno de vínculo simple. La herencia se divide en partes proporcionales: cada hermano de doble vínculo recibe dos partes, el medio hermano una.
  • Concurren un hermano de doble vínculo y dos medio hermanos (uno por parte de padre y otro por madre). El hermano de doble vínculo toma doble porción respecto a cada medio hermano.
  • En una herencia intestada, el juez aplica el art. 949 para calcular las cuotas de los hermanos concurrentes.

Qué no dice este artículo

  • Este artículo no regula la herencia cuando hay testamento; se aplica solo en sucesión intestada.
  • No determina quién es heredero forzoso o legítima; eso está en otras disposiciones del código.
  • No se aplica a la herencia entre cónyuges o ascendientes.
  • No establece la preferencia de hermanos sobre otros colaterales (eso lo hace el art. 946).

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