Sección 3.ª De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
13 artículos
- Art. 943 A falta de hijos y padres: cónyuge y colaterales Cuando no hay descendientes ni ascendientes, el cónyuge y los parientes colaterales heredan según el orden de los artículos siguientes. Art. 943 Código Civil.
- Art. 944 Cónyuge hereda sin ascendientes ni descendientes. En la sucesión intestada, a falta de ascendientes y descendientes, el cónyuge sobreviviente hereda la totalidad de los bienes antes que los colaterales.
- Art. 945 Exclusión del cónyuge separado en la herencia El art. 945 CC excluye al cónyuge separado legalmente o de hecho de la herencia del difunto, anulando el llamamiento del art. 944.
- Art. 946 Preferencia de hermanos e hijos de hermanos El artículo 946 del Código Civil establece que los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales en la sucesión intestada.
- Art. 947 Hermanos de doble vínculo heredan igual. Cuando solo existen hermanos de doble vínculo (mismos padres), heredan la herencia por partes iguales, sin preferencia. Artículo 947 del Código Civil español.
- Art. 948 Herencia: hermanos con sobrinos de doble vínculo. Art. 948: cuando hermanos y sobrinos hijos de hermanos de doble vínculo heredan, los hermanos toman por cabezas y los sobrinos por estirpes.
- Art. 949 Doble porción para hermanos de doble vínculo El Artículo 949 establece que cuando concurren hermanos de padre y madre (doble vínculo) con medio hermanos, aquellos heredan el doble que estos.
- Art. 950 Herencia igualitaria entre medio hermanos Artículo 950 establece que cuando solo hay medio hermanos (unos de padre y otros de madre), heredan todos por partes iguales, sin distinción de bienes.
- Art. 951 Sucesión de hijos de medio hermanos Los hijos de medio hermanos heredan según las reglas de sucesión por cabezas o estirpes de los hijos de hermanos de doble vínculo (arts. 947-950).
- Art. 952 Artículo 952 suprimido (Ley 11/1981) El artículo 952 del Código Civil fue suprimido por el artículo 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ya no regula ninguna situación jurídica.
- Art. 953 Artículo 953 (Suprimido El artículo 953 del Código Civil fue suprimido por la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Actualmente carece de vigencia y no regula ninguna situación.
- Art. 954 Herederos colaterales hasta 4º grado Si no hay cónyuge, hermanos ni hijos de hermanos, los colaterales hasta el cuarto grado heredan; más allá no hay derecho abintestato.
- Art. 955 Igualdad entre colaterales lejanos El artículo 955 establece que los parientes colaterales lejanos heredan por igual, sin preferencia por línea materna, paterna o doble vínculo.