Sucesión de hijos de medio hermanos: Art. 951
Los hijos de medio hermanos heredan según las reglas de sucesión por cabezas o estirpes de los hijos de hermanos de doble vínculo (arts. 947-950).
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo dispone que los hijos de medio hermanos (sobrinos del causante que son hijos de un medio hermano) heredan aplicando las mismas reglas de distribución que se usan para los hijos de hermanos de doble vínculo. Esas reglas están en los artículos 947 a 950.
En resumen: si solo hay hermanos de doble vínculo, heredan por partes iguales (art. 947). Si concurren hermanos de doble vínculo con hijos de estos, los hermanos heredan por cabezas y los hijos por estirpes (art. 948). Si concurren hermanos de doble vínculo con medio hermanos, los primeros toman doble porción (art. 949). Si solo hay medio hermanos, heredan por cabezas (art. 950). El artículo 951 aplica el mismo esquema cuando los herederos son hijos de medio hermanos.
Cuándo se aplica
- Una persona fallece sin ascendientes ni descendientes; le sobreviven un medio hermano y dos hijos de otro medio hermano fallecido. El artículo 951, junto con el 948, determina la distribución.
- Fallece una persona sin cónyuge ni parientes más cercanos, dejando únicamente tres hijos de medio hermanos (sobrinos). Según el art. 951 y el art. 950, heredan por cabezas.
- Concurren en la herencia un hijo de un medio hermano (por parte de padre) y un hijo de un medio hermano (por parte de madre). El art. 951 remite al art. 950: heredan por cabezas sin distinción de líneas.
- El causante tiene un medio hermano vivo y un hijo de otro medio hermano fallecido. El art. 951, en combinación con el art. 948, hace que el medio hermano herede por cabezas y el sobrino por estirpes.
- Dos hijos de medio hermanos compiten con un hijo de un hermano de doble vínculo. El art. 951 no se aplica al hijo de doble vínculo; la distribución se rige por el art. 948 para ese grupo y por el art. 951 para los hijos de medio hermanos.
Qué no dice este artículo
- La sucesión de los propios medio hermanos (no sus hijos) – eso está regulado en los arts. 949 y 950.
- La sucesión de hijos de hermanos de doble vínculo – está en el art. 948.
- La determinación de si un hijo es de medio hermano o de doble vínculo – depende de la filiación, no del art. 951.
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