Herencia: hermanos con sobrinos de doble vínculo. Art. 948
Art. 948: cuando hermanos y sobrinos hijos de hermanos de doble vínculo heredan, los hermanos toman por cabezas y los sobrinos por estirpes.
Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica cuando en una herencia concurren hermanos del fallecido (de doble vínculo, es decir, mismos padres) y sobrinos que son hijos de esos hermanos de doble vínculo. Los hermanos heredan "por cabezas": cada hermano recibe una parte igual del total de la herencia. Los sobrinos heredan "por estirpes": el grupo de sobrinos hijos de un mismo hermano fallecido recibe en conjunto la parte que le habría correspondido a ese hermano, y luego se reparten esa parte entre ellos. Si hay varios sobrinos de distintos hermanos fallecidos, cada grupo de sobrinos (estirpe) recibe la parte de su progenitor, y dentro de cada grupo se dividen por cabezas.
Cuándo se aplica
- Una persona fallece sin descendientes ni ascendientes, dejando tres hermanos vivos y dos sobrinos hijos de un hermano fallecido.
- El causante tiene dos hermanos vivos y cuatro sobrinos: dos hijos de un hermano fallecido y dos hijos de otro hermano fallecido.
- Un hermano vivo y tres sobrinos hijos de un único hermano fallecido: el hermano toma la mitad y los sobrinos se reparten la otra mitad entre ellos.
- Cuatro hermanos vivos y un solo sobrino hijo de un hermano fallecido: cada hermano recibe una parte igual y el sobrino recibe la parte que habría sido de su progenitor.
Qué no dice este artículo
- No se aplica cuando los hermanos son solo de vínculo sencillo (medios hermanos) – véase art. 949.
- No regula la herencia entre hermanos sin sobrinos – véase art. 947.
- No se aplica a sobrinos que no sean hijos de hermanos de doble vínculo, como hijos de medios hermanos – véase art. 951.
- No trata del orden de llamamiento entre colaterales – véase art. 946.
Artículos relacionados
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 948 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.