Artículo 948 del Código Civil

Herencia: hermanos con sobrinos de doble vínculo. Art. 948

Art. 948: cuando hermanos y sobrinos hijos de hermanos de doble vínculo heredan, los hermanos toman por cabezas y los sobrinos por estirpes.

Texto oficial Artículo 948 del Código Civil — España

Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica cuando en una herencia concurren hermanos del fallecido (de doble vínculo, es decir, mismos padres) y sobrinos que son hijos de esos hermanos de doble vínculo. Los hermanos heredan "por cabezas": cada hermano recibe una parte igual del total de la herencia. Los sobrinos heredan "por estirpes": el grupo de sobrinos hijos de un mismo hermano fallecido recibe en conjunto la parte que le habría correspondido a ese hermano, y luego se reparten esa parte entre ellos. Si hay varios sobrinos de distintos hermanos fallecidos, cada grupo de sobrinos (estirpe) recibe la parte de su progenitor, y dentro de cada grupo se dividen por cabezas.

Cuándo se aplica

  • Una persona fallece sin descendientes ni ascendientes, dejando tres hermanos vivos y dos sobrinos hijos de un hermano fallecido.
  • El causante tiene dos hermanos vivos y cuatro sobrinos: dos hijos de un hermano fallecido y dos hijos de otro hermano fallecido.
  • Un hermano vivo y tres sobrinos hijos de un único hermano fallecido: el hermano toma la mitad y los sobrinos se reparten la otra mitad entre ellos.
  • Cuatro hermanos vivos y un solo sobrino hijo de un hermano fallecido: cada hermano recibe una parte igual y el sobrino recibe la parte que habría sido de su progenitor.

Qué no dice este artículo

  • No se aplica cuando los hermanos son solo de vínculo sencillo (medios hermanos) – véase art. 949.
  • No regula la herencia entre hermanos sin sobrinos – véase art. 947.
  • No se aplica a sobrinos que no sean hijos de hermanos de doble vínculo, como hijos de medios hermanos – véase art. 951.
  • No trata del orden de llamamiento entre colaterales – véase art. 946.

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