Hermanos de doble vínculo heredan igual. Art. 947
Cuando solo existen hermanos de doble vínculo (mismos padres), heredan la herencia por partes iguales, sin preferencia. Artículo 947 del Código Civil español.
Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica cuando una persona muere sin testamento y solo le sobreviven hermanos que tienen el mismo padre y la misma madre (hermanos de doble vínculo). En ese caso, todos ellos heredan la herencia en partes iguales, sin que ninguno tenga derecho a una porción mayor.
El artículo no se aplica si hay otros parientes con mejor derecho, como ascendientes (padres, abuelos) o el cónyuge viudo. Tampoco se aplica si hay hermanos de padre o madre solamente (medios hermanos) o si hay sobrinos hijos de hermanos. En esas situaciones se deben consultar los artículos siguientes que regulan la concurrencia.
Cuándo se aplica
- Dos hermanos, ambos hijos del mismo padre y madre, heredan por partes iguales el piso que dejó su padre fallecido sin testamento.
- Tres hermanas de doble vínculo reciben cada una un tercio de la cuenta bancaria y el coche que pertenecían a su madre.
- Una persona muere sin cónyuge ni hijos ni padres; le sobreviven cuatro hermanos de doble vínculo: todos heredan una cuarta parte cada uno.
- Un hermano de doble vínculo vive en la casa familiar y los otros dos no; aun así, la herencia se reparte entre los tres por igual.
Qué no dice este artículo
- No cubre la situación en que además de hermanos de doble vínculo hay medios hermanos; esto se rige por el artículo 949.
- No cubre la herencia cuando sobrevive un cónyuge viudo; esto se regula en los artículos 943 y siguientes.
- No cubre la herencia cuando existen ascendientes (padres o abuelos); estos tienen preferencia según los artículos 937 a 941.
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Esta página reproduce el texto del artículo 947 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.