Artículo 946 del Código Civil

Preferencia de hermanos e hijos de hermanos - Art. 946

El artículo 946 del Código Civil establece que los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales en la sucesión intestada.

Texto oficial Artículo 946 del Código Civil — España

Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo fija la regla de prioridad entre los parientes colaterales en la sucesión. Cuando varios familiares colaterales concurren a la herencia, los hermanos del fallecido y sus sobrinos (hijos de hermanos) tienen preferencia absoluta sobre cualquier otro pariente colateral.

Se entiende por parientes colaterales a aquellas personas que comparten un antepasado común sin descender directamente unas de otras, como ocurre entre hermanos, tíos, sobrinos y primos. La regla determina que la existencia de hermanos o hijos de hermanos excluye de la sucesión a los demás parientes de la línea colateral.

Cuándo se aplica

  • Un fallecimiento sin testamento en el que reclaman la herencia un hermano del difunto y un tío del mismo.
  • Una Herencia disputada entre el hijo de un hermano premuerto y los primos carnales del causante.
  • Un conflicto sucesorio entre la hermana del fallecido y la tía del causante sobre la adjudicación de los bienes.

Qué no dice este artículo

  • La forma de repartir la herencia entre hermanos de doble vínculo y medio hermanos, contemplada en los artículos 947 a 951.
  • Los derechos sucesorios del cónyuge supérstite frente a los colaterales, regulados en los artículos 944 y 945.
  • El llamamiento a los demás parientes colaterales a falta de hermanos y sobrinos, regulado en los artículos 954 y 955.

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