Preferencia de hermanos e hijos de hermanos - Art. 946
El artículo 946 del Código Civil establece que los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales en la sucesión intestada.
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo fija la regla de prioridad entre los parientes colaterales en la sucesión. Cuando varios familiares colaterales concurren a la herencia, los hermanos del fallecido y sus sobrinos (hijos de hermanos) tienen preferencia absoluta sobre cualquier otro pariente colateral.
Se entiende por parientes colaterales a aquellas personas que comparten un antepasado común sin descender directamente unas de otras, como ocurre entre hermanos, tíos, sobrinos y primos. La regla determina que la existencia de hermanos o hijos de hermanos excluye de la sucesión a los demás parientes de la línea colateral.
Cuándo se aplica
- Un fallecimiento sin testamento en el que reclaman la herencia un hermano del difunto y un tío del mismo.
- Una Herencia disputada entre el hijo de un hermano premuerto y los primos carnales del causante.
- Un conflicto sucesorio entre la hermana del fallecido y la tía del causante sobre la adjudicación de los bienes.
Qué no dice este artículo
- La forma de repartir la herencia entre hermanos de doble vínculo y medio hermanos, contemplada en los artículos 947 a 951.
- Los derechos sucesorios del cónyuge supérstite frente a los colaterales, regulados en los artículos 944 y 945.
- El llamamiento a los demás parientes colaterales a falta de hermanos y sobrinos, regulado en los artículos 954 y 955.
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