Artículo 955 del Código Civil

Igualdad entre colaterales lejanos Art. 955

El artículo 955 establece que los parientes colaterales lejanos heredan por igual, sin preferencia por línea materna, paterna o doble vínculo.

Texto oficial Artículo 955 del Código Civil — España

La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Cuando una persona fallece sin dejar descendientes, ascendientes, cónyuge, ni hermanos o sobrinos, la ley llama a heredar al resto de parientes colaterales.

Este precepto determina que entre estos colaterales más lejanos no existe preferencia por razón de la línea materna o paterna, ni por la existencia de doble vínculo. La distinción entre parientes de doble vínculo (de padre y madre) y de un solo vínculo (medio hermanos o parientes por una sola línea) no se aplica en este nivel del parentesco.

Por tanto, todos los parientes colaterales del mismo grado que resulten llamados a la herencia la reparten por partes iguales.

Cuándo se aplica

  • Un tío por parte de madre y un tío por parte de padre heredan exactamente la misma proporción de la herencia del difunto.
  • Un primo de doble vínculo concurre a la herencia con un primo de vínculo sencillo y ambos reciben la misma cuota.
  • Los tíos paternos y maternos se reparten los bienes del fallecido sin distinción de la línea familiar de procedencia.

Qué no dice este artículo

  • El reparto de la herencia entre hermanos de doble vínculo y medio hermanos, regulado en el artículo 949.
  • La preferencia de hermanos y sobrinos sobre los demás colaterales, regulada en el artículo 946.
  • El derecho a heredar del cónyuge supérstite antes que los colaterales, previsto en el artículo 944.

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