Igualdad entre colaterales lejanos Art. 955
El artículo 955 establece que los parientes colaterales lejanos heredan por igual, sin preferencia por línea materna, paterna o doble vínculo.
La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Cuando una persona fallece sin dejar descendientes, ascendientes, cónyuge, ni hermanos o sobrinos, la ley llama a heredar al resto de parientes colaterales.
Este precepto determina que entre estos colaterales más lejanos no existe preferencia por razón de la línea materna o paterna, ni por la existencia de doble vínculo. La distinción entre parientes de doble vínculo (de padre y madre) y de un solo vínculo (medio hermanos o parientes por una sola línea) no se aplica en este nivel del parentesco.
Por tanto, todos los parientes colaterales del mismo grado que resulten llamados a la herencia la reparten por partes iguales.
Cuándo se aplica
- Un tío por parte de madre y un tío por parte de padre heredan exactamente la misma proporción de la herencia del difunto.
- Un primo de doble vínculo concurre a la herencia con un primo de vínculo sencillo y ambos reciben la misma cuota.
- Los tíos paternos y maternos se reparten los bienes del fallecido sin distinción de la línea familiar de procedencia.
Qué no dice este artículo
- El reparto de la herencia entre hermanos de doble vínculo y medio hermanos, regulado en el artículo 949.
- La preferencia de hermanos y sobrinos sobre los demás colaterales, regulada en el artículo 946.
- El derecho a heredar del cónyuge supérstite antes que los colaterales, previsto en el artículo 944.
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