Omisión diligencias no acredita suposición parto Art. 962
La omisión de las diligencias (avisos e inspecciones) no basta por sí sola para probar suposición del parto o falta de viabilidad. Art. 962.
La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo forma parte de las normas sobre sucesión cuando la viuda queda embarazada. Las "diligencias" son los avisos y las inspecciones previstos en los artículos anteriores (959 a 961). La omisión de esos trámites no es suficiente, por sí sola, para demostrar que el parto fue simulado o que el niño no era viable. Es una regla probatoria: se necesitan otras pruebas.
La disposición fue modificada por el artículo 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
Cuándo se aplica
- Una viuda embarazada no avisa a los herederos de su estado y estos alegan que el parto fue supuesto.
- Los herederos piden una inspección médica pero la viuda se niega; después el niño nace y los herederos reclaman que la omisión prueba falta de viabilidad.
- Un heredero afirma que el niño nació muerto basándose únicamente en que la viuda no cumplió con las diligencias de aviso.
- La viuda no realizó las inspecciones, pero presenta después certificados médicos del parto y del nacimiento con vida.
Qué no dice este artículo
- Que la omisión de las diligencias invalide automáticamente la herencia del hijo (solo es un indicio, no prueba por sí sola).
- Que este artículo se aplique a cualquier embarazo fuera del contexto de la herencia de la viuda (está limitado a la sucesión).
- Que el artículo imponga la obligación de realizar las diligencias (esa obligación está en los artículos 959 a 961).
- Que la omisión exima a los herederos de pagar los alimentos a la viuda (la obligación de alimentos está en el artículo 964).
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