Notificación del parto a interesados - Art. 961
La viuda encinta debe avisar a los interesados al acercarse el parto. Estos pueden nombrar a alguien para verificar el alumbramiento o pedirlo al juez.
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Éstos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del alumbramiento. Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en facultativo o en mujer.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Al aproximarse la época del parto, la viuda que haya quedado embarazada tiene la obligación de avisar a las personas que tengan interés en la herencia del difunto. Esta notificación se debe realizar de forma obligatoria, independientemente de si se envió o no el aviso inicial sobre el estado de gestación.
Por su parte, los herederos u otros interesados tienen el derecho de nombrar a una persona de su confianza para que compruebe que el nacimiento del bebé sea real y efectivo. El objetivo es confirmar la existencia del alumbramiento que afectará al reparto de los bienes.
En caso de que la mujer rechace a la persona que los interesados hayan designado, la decisión corresponderá al juez. La ley exige que la persona nombrada por la autoridad judicial sea un facultativo médico o una mujer.
Cuándo se aplica
- La viuda notifica a los herederos del difunto que el nacimiento se producirá en pocos días.
- Los familiares del fallecido designan a un testigo para que compruebe la efectividad del parto.
- La embarazada rechaza al testigo propuesto por la familia y solicita intervención judicial para designar a un facultativo.
Qué no dice este artículo
- La obligación de avisar sobre la existencia del embarazo desde el primer momento, regulada en el artículo 959.
- La asignación de alimentos a la viuda con cargo a la herencia durante la gestación, tratada en el artículo 964.
- La paralización del reparto de la herencia mientras se espera el nacimiento, prevista en el artículo 966.
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