Artículo 986 del Código Civil

Porción vacante pasa a herederos legítimos - Art. 986

Art. 986: cuando no hay derecho de acrecer, la porción vacante de un heredero sin sustituto pasa a los herederos legítimos del testador con las mismas cargas.

Texto oficial Artículo 986 del Código Civil — España

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

En una herencia con testamento, si el heredero nombrado no puede heredar (por muerte, renuncia o indignidad) y el testador no le designó un sustituto, esa parte vacante no se reparte entre los demás herederos testamentarios (derecho de acrecer). En su lugar, pasa a los herederos legítimos del testador, es decir, a quienes heredarían si no hubiera testamento (por ejemplo, hijos, cónyuge o padres).

Estos herederos legítimos reciben la porción con las mismas cargas y obligaciones que tenía el heredero original. El derecho de acrecer no se aplica cuando el testador ha asignado partes concretas a cada heredero (art. 983). En esos casos, rige este artículo.

Cuándo se aplica

  • Un testador nombra a su amigo Juan como heredero de un piso, pero Juan fallece antes que el testador y no hay sustituto. La porción de Juan pasa a los herederos legítimos del testador.
  • Un heredero renuncia a la herencia y el testador no puso sustituto; la porción vacante va a los herederos legítimos.
  • En una herencia con varios herederos, uno es declarado indigno. Como el testador asignó partes concretas (no hay derecho de acrecer), su parte va a los herederos legítimos.

Qué no dice este artículo

  • No cubre los casos en que el derecho de acrecer sí se aplica (ver arts. 982-985).
  • No se aplica a sucesiones sin testamento (sucesión legítima, art. 981).
  • No regula qué personas son herederos legítimos (materia de los arts. 930 y siguientes, no incluidos aquí).

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