Artículo 1221 del Código Civil

Eficacia de copias sin la escritura matriz (Art. 1221)

Si desaparece la escritura matriz, hacen prueba las primeras copias, copias por mandato judicial o con conformidad, y copias de treinta o más años.

Texto oficial Artículo 1221 del Código Civil — España

Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales, harán prueba: 1.º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara. 2.º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados. 3.º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad. A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia. Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito. La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este precepto establece qué sucede cuando la escritura matriz, el protocolo notarial o los expedientes originales han desaparecido o se han destruido. En esos casos, la ley fija un orden de prelación para determinar qué copias conservan pleno valor probatorio en juicio.

Tienen fuerza probatoria directa las primeras copias expedidas por el propio funcionario que las autorizó, las copias ulteriores expedidas por mandato judicial con citación de las partes interesadas, y aquellas copias sacadas en presencia y con la conformidad de los interesados. Si faltan estas copias, la prueba puede hacerse con cualquier otra copia que tenga una antigüedad de treinta o más años, siempre que la hubiese sacado del original el funcionario autorizante o el encargado de su custodia.

Las copias de menor antigüedad o que no cumplan estos requisitos actúan únicamente como un principio de prueba por escrito. Por su parte, la fuerza probatoria de las copias de copias queda a la libre valoración de los Tribunales según las circunstancias del caso.

Cuándo se aplica

  • Pérdida del protocolo notarial original en un incendio y aportación de la primera copia autorizada de una compraventa.
  • Presentación en un juicio de una segunda copia de una hipoteca obtenida por mandato judicial con citación del deudor tras extraviarse la matriz.
  • Acreditación de un derecho de propiedad mediante una copia de una escritura con más de treinta años librada por el archivero cuando la matriz no existe.
  • Aportación de una copia reciente sin aval judicial ni notarial para fundamentar un principio de prueba por escrito.

Qué no dice este artículo

  • Cotejo e impugnación de copias cuando la escritura matriz sí se conserva intacta (se rige por el artículo 1220).
  • Eficacia y subsanación de escrituras públicas defectuosas por incompetencia o falta de forma del notario (regulado en el artículo 1223).
  • Efectos de la inscripción registral de un documento que ha desaparecido (previsto en el artículo 1222).

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