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Código Civil / LIBRO CUARTO De las obligaciones y contratos / TÍTULO I De las obligaciones / CAPÍTULO V De la prueba de las obligaciones

Sección 1.ª De los documentos públicos

14 artículos

  • Art. 1216 Definición de documento público El artículo 1216 del Código Civil español define los documentos públicos como los autorizados por notario o empleado público con las solemnidades legales.
  • Art. 1217 Documentos notariales: rigen por ley notarial Artículo 1217: los documentos con intervención de Notario se rigen por la legislación notarial, no por las reglas de documentos públicos del Código Civil.
  • Art. 1218 Valor probatorio de documentos públicos Documentos públicos prueban su otorgamiento y fecha frente a terceros; y declaraciones frente a contratantes y causahabientes (Art. 1218 CC).
  • Art. 1219 Escrituras para desvirtuar otra anterior Las escrituras posteriores solo afectan a terceros si se inscriben en el registro público o se anotan al margen de la matriz y de la copia del tercero.
  • Art. 1220 Art. 1220 - Copias de documentos públicos impugnadas Copias de documentos públicos impugnadas: solo tienen fuerza probatoria si cotejadas. Si variante, prevalece la matriz. Art. 1220 CC.
  • Art. 1221 Eficacia de copias sin la escritura matriz Si desaparece la escritura matriz, hacen prueba las primeras copias, copias por mandato judicial o con conformidad, y copias de treinta o más años.
  • Art. 1222 Documento desaparecido e inscripción registral La inscripción registral de un documento desaparecido se valora según los dos últimos párrafos del art. 1221 (prueba de documentos perdidos).
  • Art. 1223 Escritura defectuosa como documento privado Artículo 1223: una escritura defectuosa por incompetencia del notario o falta de forma es documento privado si está firmada por los otorgantes.
  • Art. 1224 Reconocimiento no prima sobre doc. original Art. 1224: escritura de reconocimiento no prueba contra el documento original si se aparta por exceso u omisión, salvo novación expresa.
  • Art. 1225 Documento privado reconocido legalmente: valor El art. 1225 Código Civil: un documento privado reconocido legalmente equivale a escritura pública entre firmantes y causahabientes.
  • Art. 1227 Fecha de documentos privados frente a terceros. La fecha de un documento privado no cuenta frente a terceros hasta que se inscriba en registro público, muera un firmante o se entregue a funcionario público.
  • Art. 1228 Prueba mediante documentos privados Artículo 1228: los asientos, registros y papeles privados solo prueban contra quien los escribió, y quien los use debe aceptar lo que le perjudique.
  • Art. 1229 Notas del acreedor: prueba favorable al deudor Notas del acreedor en escrituras o recibos: prueban lo favorable al deudor, quien debe aceptar lo desfavorable. Art. 1229 CC.
  • Art. 1230 Pactos privados no afectan a terceros Los documentos privados que modifican una escritura pública solo obligan a los firmantes y no perjudican a terceros. Explicación del artículo 1230.
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