Indemnización por adquisición de mala fe – Art. 1298
Art. 1298 CC: El adquirente de mala fe de bienes enajenados en fraude de acreedores debe indemnizarles si no puede devolverlos.
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica cuando alguien adquiere de mala fe bienes que el deudor había vendido o regalado para perjudicar a sus acreedores (en fraude de acreedores). Si ese adquirente no puede devolver los bienes (por ejemplo, porque los ha perdido, consumido o revendido), entonces está obligado a pagar a los acreedores el valor de los daños que la enajenación les haya causado.
La mala fe significa que el adquirente sabía o debía saber que la operación buscaba evitar el cobro de los acreedores. Si la devolución es posible, la vía principal es la acción rescisoria del artículo 1295, que obliga a restituir la cosa con sus frutos. Solo cuando la devolución es imposible entra en juego esta indemnización.
No es necesario que el adquirente haya participado en el fraude; basta con que hubiera conocido la finalidad fraudulenta al momento de adquirir. La indemnización cubre los perjuicios reales sufridos por los acreedores, no una cantidad fija.
Cuándo se aplica
- Un deudor vende su coche a un amigo a un precio irrisorio para evitar que un acreedor lo embargue. El amigo sabía del fraude. Luego, el amigo choca el coche y lo destruye. El acreedor no recupera el coche, y el amigo debe pagarle los daños.
- Un empresario transfiere un local comercial a su cuñado, conociendo este que la transferencia se hace para eludir una deuda. El cuñado reforma el local y lo vende a un tercero antes de que los acreedores reclamen. Al no poder devolver el local, debe indemnizar a los acreedores.
- Una persona hereda joyas y las dona a su pareja, que sabe que el donante tiene deudas impagadas. La pareja pierde las joyas. Los acreedores pueden reclamar a la pareja el valor de las joyas como daños.
- Un deudor paga una deuda inexistente a un familiar en estado de insolvencia. El familiar, de mala fe, gasta el dinero. Al no poder devolver el dinero, debe indemnizar a los acreedores del deudor.
Qué no dice este artículo
- No cubre la situación en que el adquirente actuó de buena fe (sin conocer el fraude); en ese caso la acción se dirige contra el deudor o se aplican otras reglas de rescisión (art. 1295).
- No regula la responsabilidad del deudor que enajenó en fraude; la acción contra el deudor se basa en otros preceptos (p. ej., acción pauliana o rescisoria).
- No permite reclamar la devolución del bien si aún es posible; la vía adecuada entonces es la acción rescisoria del art. 1295, que exige la restitución directa.
- No se aplica a cualquier adquisición de mala fe, sino solo a bienes enajenados en fraude de acreedores; otras adquisiciones de mala fe pueden estar reguladas por la nulidad (arts. 1300 y ss.) o por la acción de simulación.
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