Artículo 1298 del Código Civil

Indemnización por adquisición de mala fe – Art. 1298

Art. 1298 CC: El adquirente de mala fe de bienes enajenados en fraude de acreedores debe indemnizarles si no puede devolverlos.

Texto oficial Artículo 1298 del Código Civil — España

El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica cuando alguien adquiere de mala fe bienes que el deudor había vendido o regalado para perjudicar a sus acreedores (en fraude de acreedores). Si ese adquirente no puede devolver los bienes (por ejemplo, porque los ha perdido, consumido o revendido), entonces está obligado a pagar a los acreedores el valor de los daños que la enajenación les haya causado.

La mala fe significa que el adquirente sabía o debía saber que la operación buscaba evitar el cobro de los acreedores. Si la devolución es posible, la vía principal es la acción rescisoria del artículo 1295, que obliga a restituir la cosa con sus frutos. Solo cuando la devolución es imposible entra en juego esta indemnización.

No es necesario que el adquirente haya participado en el fraude; basta con que hubiera conocido la finalidad fraudulenta al momento de adquirir. La indemnización cubre los perjuicios reales sufridos por los acreedores, no una cantidad fija.

Cuándo se aplica

  • Un deudor vende su coche a un amigo a un precio irrisorio para evitar que un acreedor lo embargue. El amigo sabía del fraude. Luego, el amigo choca el coche y lo destruye. El acreedor no recupera el coche, y el amigo debe pagarle los daños.
  • Un empresario transfiere un local comercial a su cuñado, conociendo este que la transferencia se hace para eludir una deuda. El cuñado reforma el local y lo vende a un tercero antes de que los acreedores reclamen. Al no poder devolver el local, debe indemnizar a los acreedores.
  • Una persona hereda joyas y las dona a su pareja, que sabe que el donante tiene deudas impagadas. La pareja pierde las joyas. Los acreedores pueden reclamar a la pareja el valor de las joyas como daños.
  • Un deudor paga una deuda inexistente a un familiar en estado de insolvencia. El familiar, de mala fe, gasta el dinero. Al no poder devolver el dinero, debe indemnizar a los acreedores del deudor.

Qué no dice este artículo

  • No cubre la situación en que el adquirente actuó de buena fe (sin conocer el fraude); en ese caso la acción se dirige contra el deudor o se aplican otras reglas de rescisión (art. 1295).
  • No regula la responsabilidad del deudor que enajenó en fraude; la acción contra el deudor se basa en otros preceptos (p. ej., acción pauliana o rescisoria).
  • No permite reclamar la devolución del bien si aún es posible; la vía adecuada entonces es la acción rescisoria del art. 1295, que exige la restitución directa.
  • No se aplica a cualquier adquisición de mala fe, sino solo a bienes enajenados en fraude de acreedores; otras adquisiciones de mala fe pueden estar reguladas por la nulidad (arts. 1300 y ss.) o por la acción de simulación.

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