Artículo 1355 del Código Civil

Atribución voluntaria de bienes gananciales - Art. 1355

Los cónyuges pueden acordar que un bien comprado con dinero privativo sea ganancial. Si compran juntos sin fijar cuotas, se presume ganancial.

Texto oficial Artículo 1355 del Código Civil — España

Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Permite a los esposos casados en régimen de gananciales convenir de mutuo acuerdo que una compra efectuada a título oneroso tenga carácter ganancial, independientemente de que el dinero o la contraprestación empleada provenga del patrimonio privativo de uno de ellos o de la sociedad conyugal.

Asimismo, establece una presunción legal: si ambos cónyuges adquieren un bien de forma conjunta durante el matrimonio sin especificar cuotas o porcentajes de propiedad, la ley presume la voluntad favorable de que dicho bien sea ganancial.

Esta asignación voluntaria determina la condición del bien en el matrimonio, con independencia del origen de los fondos utilizados o de la forma y plazos en que se pague el precio.

Cuándo se aplica

  • Compra de una vivienda pagada con dinero privativo de un cónyuge pero inscrita de común acuerdo en la escritura como bien ganancial.
  • Adquisición conjunta de un vehículo a nombre de ambos esposos sin especificar qué porcentaje de propiedad corresponde a cada uno.
  • Compra a plazos de un inmueble durante el matrimonio utilizando fondos privativos pero pactando expresamente su carácter ganancial.

Qué no dice este artículo

  • La adquisición de bienes recibidos a título gratuito, como donaciones o herencias recibidas por uno de los cónyuges.
  • El derecho de reembolso que pueda corresponder al cónyuge que aportó el dinero privativo al liquidar la sociedad conyugal.
  • Las compras a plazos realizadas por un cónyuge antes de comenzar la sociedad de gananciales.

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