Obligaciones extracontractuales de un cónyuge: Art. 1366
Deudas extracontractuales de un cónyuge: son cargo de la sociedad conyugal si benefician a ésta o surgen de la administración, salvo dolo o culpa grave.
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1366 del Código Civil establece qué pasa con las deudas que un cónyuge contrae por fuera de un contrato (por ejemplo, por un accidente o un daño a un tercero). Si esa deuda nace de una actuación del cónyuge que beneficia a la sociedad conyugal (el patrimonio común del matrimonio) o que se produce en el manejo de los bienes de la sociedad, entonces la sociedad conyugal responde y paga.
La excepción es cuando el cónyuge actuó con dolo (intención de causar el daño) o con culpa grave (negligencia muy seria). En esos casos, la sociedad no responde: la deuda es solo del cónyuge que la causó.
Este artículo fue modificado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y se aplica a las obligaciones que no vienen de un contrato, sino de hechos ilícitos o riesgos.
Cuándo se aplica
- Un cónyuge, mientras conduce el coche de la sociedad para hacer la compra familiar, atropella a un peatón. La sociedad debe pagar la indemnización, a menos que el cónyuge hubiera conducido ebrio o con intención de dañar.
- Un cónyuge, al reparar la vivienda común, daña con sus herramientas la pared del vecino. La sociedad responde por los daños, salvo que el cónyuge hubiera actuado con mala fe o desprecio absoluto por la seguridad.
- Un cónyuge, como administrador de los bienes gananciales, firma un contrato de obra que causa daños a un tercero por un defecto en la ejecución. La sociedad asume la responsabilidad, a no ser que el cónyuge hubiera ocultado información a sabiendas.
- Un cónyuge, en un viaje de vacaciones familiar, provoca un incendio en el hotel por dejar encendida una plancha del equipaje común. La sociedad responde, salvo que el cónyuge hubiera actuado con dolo o culpa grave.
Qué no dice este artículo
- Deudas nacidas de un contrato (por ejemplo, un préstamo o una compra a plazos). Esas se rigen por otros artículos, como el 1365, 1367, 1368 o 1369.
- Deudas del cónyuge por dolo o culpa grave. En esos casos, la sociedad no responde; la deuda es personal del cónyuge que actuó mal.
- Deudas contraídas antes del matrimonio o por hechos anteriores a la sociedad conyugal. Esas son deudas privativas del cónyuge.
- Deudas por juego o apuestas. El artículo 1371 y 1372 tratan específicamente de lo perdido en juegos.
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