Artículo 1373 del Código Civil

Embargo de gananciales por deudas propias. Art. 1373

Explica el embargo de bienes gananciales por deudas de un cónyuge, la facultad del otro de pedir la disolución marital y la compensación.

Texto oficial Artículo 1373 del Código Civil — España

Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Las deudas personales o privativas de uno de los cónyuges deben pagarse en primer lugar con sus propios bienes. Sin embargo, si los bienes privativos del cónyuge deudor no son suficientes, el acreedor puede solicitar el embargo de bienes gananciales, que son los pertenecientes en común a la pareja.

Cuando se decreta el embargo de un bien común, la notificación al cónyuge no deudor es obligatoria e inmediata. Este último tiene el derecho legal de exigir que se sustituya el embargo del bien común por la traba sobre la cuota o parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal. Si el cónyuge no deudor ejercita esta opción, dicha sustitución provoca automáticamente la disolución del régimen económico de gananciales.

Si la ejecución se llega a realizar de forma efectiva sobre los bienes comunes, el importe satisfecho se considera un anticipo cobrado por el cónyuge deudor. Ese valor se ajustará posteriormente cuando este reincorpore el dinero con sus caudales propios o en el momento de la liquidación final de la sociedad conyugal.

Cuándo se aplica

  • Un acreedor no logra cobrar una deuda privativa de un cónyuge y solicita embargar una cuenta bancaria o inmueble de la sociedad de gananciales.
  • Un cónyuge recibe la notificación del embargo de la vivienda familiar por un préstamo firmado exclusivamente por el otro cónyuge y pide sustituir la traba.
  • El cónyuge no deudor exige sustituir el embargo del bien común para forzar la disolución de la sociedad ganancial.
  • El cómputo de saldos durante la liquidación del matrimonio tras haberse saldado una deuda privativa con dinero ganancial.

Qué no dice este artículo

  • La regla para determinar si una deuda concreta es de naturaleza ganancial o privativa.
  • Las reglas del régimen de separación de bienes aplicables tras la disolución provocada por el embargo.
  • Las normas generales sobre la administración y disposición conjunta de los bienes gananciales.

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