Gastos a cargo de la sociedad de gananciales - Art. 1362
El artículo 1362 fija qué gastos paga la sociedad de gananciales: familia, hijos, bienes comunes, administración privativa y trabajo de los cónyuges.
Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. 2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. 3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. 4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece qué gastos se abonan directamente con los fondos de la sociedad de gananciales. Entre ellos figuran el sostenimiento del hogar, los alimentos y la formación de los hijos comunes, así como las atenciones de previsión habituales de la familia.
También se incluyen los gastos necesarios para adquirir, conservar o disfrutar los bienes comunes, los derivados de administrar de forma ordinaria los bienes privativos y los costes generados por el ejercicio de la profesión, oficio o negocio habitual de cada cónyuge.
En cuanto a los hijos de solo uno de los miembros de la pareja, si conviven en el domicilio familiar sus gastos corresponden a los gananciales. Si no conviven, la sociedad adelanta el pago, pero el cónyuge progenitor debe reintegrar dicho importe al momento de liquidar la sociedad.
Cuándo se aplica
- Pagar la matrícula escolar, los libros y la ropa de los hijos comunes.
- Afrontar los recibos de luz, agua y mantenimiento de la vivienda familiar.
- Cubrir las reparaciones ordinarias y los gastos de gestión de un piso privativo alquilado a terceros.
- Abonar los costes de suministros o licencias del local donde un cónyuge ejerce su profesión.
Qué no dice este artículo
- Las donaciones o promesas realizadas de forma individual por uno solo de los cónyuges.
- Las deudas contractuales asumidas por un cónyuge en su propio interés exclusivo.
- Las pérdidas sufridas por un cónyuge en el juego que queden pendientes de pago.
Artículos relacionados
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 1362 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.