Artículo 1405 del Código Civil

Crédito personal entre cónyuges (Art. 1405)

Un cónyuge acreedor personal del otro puede exigir pago adjudicándole bienes comunes en la liquidación (Art. 1405 Código Civil)

Texto oficial Artículo 1405 del Código Civil — España

Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica cuando se disuelve y liquida la sociedad de gananciales. En ese momento, si un cónyuge resulta ser acreedor personal del otro (por ejemplo, por un préstamo que le hizo), puede exigir que se le pague ese crédito asignándole bienes que eran de la comunidad. La alternativa es que el cónyuge deudor pague voluntariamente en dinero.

La norma no cubre deudas de la sociedad frente a terceros, sino únicamente créditos personales entre los cónyuges. El acreedor tiene derecho a cobrar con bienes comunes antes de que se divida el resto.

Cuándo se aplica

  • Un cónyuge prestó dinero de su patrimonio privado al otro para un negocio personal; al liquidar los gananciales, el prestamista exige que se le entregue un piso común para saldar la deuda.
  • Durante el matrimonio, un cónyuge pagó la matrícula universitaria del otro con sus propios fondos; en la liquidación reclama ese importe mediante la adjudicación de acciones comunes.
  • Un cónyuge avaló un préstamo personal del otro y tuvo que pagarlo; al disolverse la sociedad, quiere cobrarse con bienes gananciales.
  • Un cónyuge vendió un bien privado y el otro se quedó con el dinero como préstamo; en la liquidación exige que se le adjudique el coche común.

Qué no dice este artículo

  • Deudas de la sociedad de gananciales con acreedores externos (reguladas en los arts. 1398 a 1402).
  • Indemnizaciones o reintegros por gastos de la comunidad con fondos privados (art. 1403).
  • División del haber común cuando no existe crédito personal entre los cónyuges.

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