Participación en ganancias del cónyuge. Art. 1411
Art. 1411 CC: cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias del otro durante el régimen de participación. Modificado por Ley 11/1981.
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1411 del Código Civil establece el derecho básico de cada cónyuge, en el régimen de participación, a participar en las ganancias que el otro cónyuge haya obtenido mientras el régimen estuvo vigente. Este régimen se diferencia de la sociedad de gananciales: cada cónyuge administra sus propios bienes, pero al finalizar el régimen se calculan las ganancias de cada uno y el otro tiene derecho a una parte de ellas. El artículo no especifica cómo se calculan esas ganancias ni qué bienes se incluyen; eso lo desarrollan los artículos siguientes (1417 a 1422).
Cuándo se aplica
- Un cónyuge obtiene beneficios de su negocio propio durante el régimen de participación; el otro cónyuge tiene derecho a participar en esos beneficios.
- Durante el matrimonio, uno de los cónyuges recibe una herencia; los rendimientos de esa herencia (por ejemplo, intereses o alquileres) pueden ser ganancias sujetas a participación.
- Al disolverse el régimen, se calcula el incremento patrimonial de cada cónyuge y el otro puede reclamar una parte de ese incremento.
- Un cónyuge vende un bien que adquirió antes del régimen; la ganancia de la venta no se considera ganancia del régimen, pero si reinvierte el dinero, los rendimientos posteriores sí pueden serlo.
Qué no dice este artículo
- La forma de calcular las ganancias (se regula en los artículos 1417 a 1422).
- Qué bienes forman parte del patrimonio inicial y final (artículos 1418 a 1422).
- La administración de los bienes durante el régimen (artículo 1412).
- Las causas de extinción del régimen (artículo 1415).
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