Artículo 1411 del Código Civil

Participación en ganancias del cónyuge. Art. 1411

Art. 1411 CC: cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias del otro durante el régimen de participación. Modificado por Ley 11/1981.

Texto oficial Artículo 1411 del Código Civil — España

En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1411 del Código Civil establece el derecho básico de cada cónyuge, en el régimen de participación, a participar en las ganancias que el otro cónyuge haya obtenido mientras el régimen estuvo vigente. Este régimen se diferencia de la sociedad de gananciales: cada cónyuge administra sus propios bienes, pero al finalizar el régimen se calculan las ganancias de cada uno y el otro tiene derecho a una parte de ellas. El artículo no especifica cómo se calculan esas ganancias ni qué bienes se incluyen; eso lo desarrollan los artículos siguientes (1417 a 1422).

Cuándo se aplica

  • Un cónyuge obtiene beneficios de su negocio propio durante el régimen de participación; el otro cónyuge tiene derecho a participar en esos beneficios.
  • Durante el matrimonio, uno de los cónyuges recibe una herencia; los rendimientos de esa herencia (por ejemplo, intereses o alquileres) pueden ser ganancias sujetas a participación.
  • Al disolverse el régimen, se calcula el incremento patrimonial de cada cónyuge y el otro puede reclamar una parte de ese incremento.
  • Un cónyuge vende un bien que adquirió antes del régimen; la ganancia de la venta no se considera ganancia del régimen, pero si reinvierte el dinero, los rendimientos posteriores sí pueden serlo.

Qué no dice este artículo

  • La forma de calcular las ganancias (se regula en los artículos 1417 a 1422).
  • Qué bienes forman parte del patrimonio inicial y final (artículos 1418 a 1422).
  • La administración de los bienes durante el régimen (artículo 1412).
  • Las causas de extinción del régimen (artículo 1415).

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