Artículo 1415 del Código Civil

Extinción por causas de gananciales. Art. 1415

El régimen de participación se extingue por las mismas causas que la sociedad de gananciales, según los arts. 1394 y 1395 del Código Civil.

Texto oficial Artículo 1415 del Código Civil — España

El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

Leer este artículo en la fuente oficial →

Qué dice, en palabras claras

El régimen de participación es un sistema matrimonial en el que cada cónyuge administra sus propios bienes, pero al disolverse se reparten las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Este artículo 1415 señala que dicho régimen termina por las mismas causas que la sociedad de gananciales, que están enumeradas en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil.

Entre esas causas se incluyen la separación judicial, el divorcio, la nulidad del matrimonio, la muerte de uno de los cónyuges, el acuerdo mutuo, y otras circunstancias previstas en la ley. Al extinguirse, se aplican las mismas reglas de liquidación que en la sociedad de gananciales, según lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395. La mención de la Ley 11/1981 indica que el artículo fue modificado por esa norma.

Cuándo se aplica

  • Divorcio de los cónyuges.
  • Muerte de uno de los cónyuges.
  • Separación judicial de los cónyuges.
  • Nulidad del matrimonio.
  • Acuerdo mutuo de los cónyuges para disolver el régimen.

Qué no dice este artículo

  • La administración de los bienes durante el régimen de participación (art. 1412).
  • La determinación de las ganancias al extinguirse (art. 1417).
  • La formación del patrimonio inicial y final (arts. 1418-1425).
  • La terminación anticipada por irregularidad en la administración (art. 1416).

Esta es la ley. Resolvamos tu problema.

Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.

Esto es con

O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.

Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.

Esta página reproduce el texto del artículo 1415 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.

← Todos los artículos del Código Civil