Saneamiento exigible solo tras sentencia firme, Art. 1480
Según el artículo 1480, el comprador no puede reclamar el saneamiento hasta que exista sentencia firme que le prive de la cosa o parte de ella.
El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1480 del Código Civil establece una condición de procedibilidad para la acción de saneamiento por evicción. El comprador que ha sido privado de la cosa comprada por un derecho anterior no puede exigir que el vendedor le indemnice hasta que haya una sentencia firme que le condene a perder la cosa o parte de ella.
Esta regla se aplica tanto a la evicción total como a la parcial. Mientras no exista esa sentencia firme, el vendedor no está obligado a responder. El saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa, y su exigibilidad queda supeditada a la resolución judicial definitiva que declare la pérdida.
Cuándo se aplica
- Una persona compra un terreno y un tercero demuestra en juicio que era suyo; el comprador no puede reclamar la indemnización al vendedor hasta que la sentencia que le obliga a devolverlo sea firme.
- El comprador de un vehículo es demandado por el verdadero propietario y, tras sentencia firme, pierde el coche; solo entonces puede exigir el saneamiento al vendedor.
- Al comprar una vivienda, el comprador descubre que una parte de la finca está gravada con una servidumbre que no se mencionó, y un juez le ordena en sentencia firme ceder esa parte; hasta que la sentencia sea firme no puede reclamar.
- Un comprador de obras de arte se ve privado de un cuadro por sentencia firme dictada en un litigio de propiedad; solo después de la firmeza puede pedir el saneamiento.
Qué no dice este artículo
- No regula los vicios ocultos (defectos internos de la cosa), que se rigen por los artículos 1484 y siguientes.
- No determina la cuantía de la indemnización ni los criterios para calcularla, que están en los artículos 1478 y 1479.
- No se aplica cuando el comprador pierde la cosa voluntariamente o por un acuerdo extrajudicial, sin mediar sentencia firme.
- No es aplicable a las ventas judiciales, donde la responsabilidad por daños está excluida según el artículo 1489.
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