Artículo 1621 del Código Civil

Pago de dos pensiones consecutivas del censo: Art. 1621

El art. 1621 del Código Civil exige el pago de dos pensiones consecutivas del censo para presumir satisfechas todas las anteriores, en lugar de una sola.

Texto oficial Artículo 1621 del Código Civil — España

A pesar de lo dispuesto en el artículo 1.110, será necesario el pago de dos pensiones consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica a los censos, cargas que gravan una finca y obligan a pagar una pensión periódica. Para que se tengan por pagadas las pensiones anteriores no basta un solo pago: hacen falta dos pensiones consecutivas.

La regla general del art. 1.110 presume pagadas las cuotas anteriores cuando se presenta el recibo de una posterior. El art. 1621 la deja sin efecto para los censos y exige el doble pago seguido.

Así, recibidas dos pensiones consecutivas, la ley supone satisfechas todas las anteriores: el censualista no puede reclamar después las precedentes y el censatario tiene a su favor esa presunción frente a atrasos antiguos.

Cuándo se aplica

  • El censualista acepta dos pensiones consecutivas y luego reclama al censatario una pensión de años anteriores.
  • Un heredero del censualista cobra dos pensiones seguidas y después intenta exigir atrasos que su causante dejó sin cobrar.
  • El censatario paga dos pensiones consecutivas y las presenta como prueba de que están satisfechas todas las anteriores.
  • Quien pagó una sola pensión presenta el recibo para que se presuman pagadas las anteriores, y el art. 1621 se lo impide.

Qué no dice este artículo

  • No se aplica a otras obligaciones periódicas distintas del censo, como alquileres o rentas; para ellas rige la regla general del art. 1.110.
  • No regula el plazo para redimir el censo; la redención parcial o total se trata en los arts. 1610 y 1611.
  • No fija el plazo de prescripción del capital o de las pensiones del censo; eso corresponde al art. 1620.
  • No resuelve qué ocurre si la finca se pierde o se expropia; eso se trata en los arts. 1625 a 1627.

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