Artículo 1633 del Código Civil

Disposición del predio enfitéutico Art. 1633

El enfiteuta puede disponer de la finca y sus accesiones por actos entre vivos o por testamento, respetando los derechos del dueño directo.

Texto oficial Artículo 1633 del Código Civil — España

Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por actos entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción a lo que establecen los artículos que siguen.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

En el censo enfitéutico la propiedad de una finca se encuentra dividida entre el dueño directo, que ostenta la titularidad formal y el derecho a percibir una pensión, y el enfiteuta, que posee el dominio útil, disfrutando de la finca y de sus frutos.

Este precepto establece que el enfiteuta tiene plena libertad para transmitir la finca y todas sus mejoras o accesiones. Esta transmisión puede realizarse tanto por actos en vida, como una venta, permuta o donación, como por actos tras el fallecimiento, mediante herencia o legado en testamento.

Sin embargo, la facultad de disponer de la finca no extingue la carga existente. Toda transmisión deja a salvo los derechos correspondientes al dueño directo y queda sujeta a las limitaciones y condiciones fijadas en los preceptos posteriores.

Cuándo se aplica

  • Un enfiteuta acuerda la venta del dominio útil de una finca a un tercero.
  • El titular de la enfiteusis incluye en su testamento el predio enfitéutico para dejárselo a sus herederos.
  • El enfiteuta dona la finca junto con las construcciones y mejoras que ha realizado sobre el terreno.

Qué no dice este artículo

  • La forma de notificar al dueño directo antes de formalizar la enajenación, regulada en el artículo 1637.
  • El procedimiento y condiciones para ejercer los derechos de tanteo y retracto, recogidos en el artículo 1636.
  • El pago del laudemio derivado de las ventas u operaciones onerosas, previsto en el artículo 1644.

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