Artículo 1641 del Código Civil

Prohibición de tanteo o retracto selectivo. Art. 1641

Cuando se enajenan varias fincas sujetas a un mismo censo, no se puede ejercer el derecho de tanteo ni de retracto sobre unas fincas y no sobre otras.

Texto oficial Artículo 1641 del Código Civil — España

Cuando sean varias las fincas enajenadas sujetas a un mismo censo, no podrá utilizarse el derecho de tanteo ni el de retracto respecto de unas con exclusión de las otras.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica cuando se venden o transfieren varias fincas que están gravadas con un mismo censo enfitéutico. El censo enfitéutico es un contrato por el cual el dueño directo cede el dominio útil de una finca al enfiteuta a cambio de una pensión anual. El dueño directo y el enfiteuta tienen derechos de tanteo (preferencia para comprar) y retracto (derecho a recuperar la finca vendida a un tercero).

Lo que dice el artículo 1641 es que si se enajenan varias fincas sujetas al mismo censo, no se puede usar el derecho de tanteo ni el de retracto solo para algunas de esas fincas, dejando fuera a otras. Quien quiera ejercer esos derechos debe hacerlo sobre todas las fincas enajenadas o sobre ninguna. Esto evita que se seleccionen solo las fincas más convenientes.

Cuándo se aplica

  • El enfiteuta vende tres parcelas sujetas al mismo censo y el dueño directo quiere ejercer el tanteo solo sobre la parcela más valiosa.
  • El dueño directo vende a un tercero varias fincas enfitéuticas y el enfiteuta pretende usar el retracto solo sobre una de ellas.
  • En una herencia se enajenan conjuntamente varias fincas sujetas a un censo y uno de los coherederos intenta ejercer el tanteo parcial.
  • Un banco ejecuta una hipoteca sobre varias fincas enfitéuticas y las vende en un lote; el titular del censo quiere retraer solo una.

Qué no dice este artículo

  • El derecho de tanteo o retracto cuando solo se enajena una finca, que se rige por los artículos 1636 a 1639.
  • La forma de notificar al titular del censo la intención de enajenar, regulada en el artículo 1637.
  • El plazo para ejercer el tanteo o retracto, establecido en el artículo 1638.
  • Las consecuencias de no haber dado el aviso previo, que están en el artículo 1639.

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