Artículo 1661 del Código Civil

Requisito de valoración para censo reservativo (Art. 1661)

Para constituir un censo reservativo válido, el artículo 1661 exige una valoración previa de la finca, acordada por las partes o realizada por peritos.

Texto oficial Artículo 1661 del Código Civil — España

No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración de la finca por estimación conforme de las partes o por justiprecio de peritos.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El censo reservativo es un contrato por el cual el dueño de una finca (censualista) transmite la propiedad a otro (censatario) a cambio de una pensión anual, con derecho a recuperarla al redimir el censo.

Para que ese contrato sea válido, el artículo 1661 exige que antes de celebrarlo se determine el valor de la finca. La valoración puede hacerse de dos formas: por acuerdo entre las partes (estimación conforme) o mediante el justiprecio de peritos, es decir, una tasación realizada por expertos.

Si no se realiza esta valoración previa, el censo reservativo no puede constituirse válidamente; el contrato carece de validez desde su origen.

Cuándo se aplica

  • Un propietario quiere ceder su finca a cambio de una pensión, pero antes de firmar el censo las partes discuten el valor y necesitan acordarlo o encargar una tasación pericial.
  • Un comprador y un vendedor acuerdan un censo reservativo sin valorar la finca; el contrato no tiene validez aunque ambas partes lo hayan firmado.
  • Un perito es contratado para valorar la finca antes de la constitución del censo, y el justiprecio sirve de base para fijar la pensión.
  • Dos personas ya han firmado un censo reservativo sin valoración previa; luego una de ellas impugna el contrato alegando que falta el requisito del artículo 1661.

Qué no dice este artículo

  • Este artículo no regula las consecuencias de la falta de valoración una vez constituido el censo (posible nulidad o efectos frente a terceros).
  • No cubre la forma en que deben designarse los peritos ni los requisitos de su tasación.
  • No se aplica al censo consignativo ni al enfitéutico; para esos, véanse los artículos 1657, 1659 y 1660.
  • Tampoco establece un plazo para realizar la valoración, solo exige que sea previa a la constitución.

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