Imputación de cobros de socio administrador (Art. 1684)
Imputación proporcional al cobrar socio administrador deuda personal de deudor común, salvo recibo por cuenta del haber social.
Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el artículo 1.172, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo regula lo que sucede cuando un socio que tiene autorización para administrar la sociedad cobra una cantidad que le debían a él personalmente, y esa misma persona también debe una cantidad a la sociedad. En ese caso, el dinero cobrado debe repartirse entre ambas deudas en proporción a sus importes, aunque el socio haya dado el recibo indicando que lo cobraba solo para su haber personal.
Si el socio, al cobrar, da el recibo por cuenta del haber social (es decir, a nombre de la sociedad), entonces todo lo cobrado se imputa a la deuda con la sociedad.
El deudor conserva la facultad prevista en el artículo 1.172 del mismo Código, que le permite decidir a qué deuda imputar el pago, pero solo si su crédito personal con el socio le resulta más oneroso que la deuda con la sociedad.
Cuándo se aplica
- Un socio administrador cobra un préstamo personal que le hizo a un cliente, y ese mismo cliente tiene una deuda pendiente con la sociedad por mercancía entregada.
- Un socio administrador recibe un pago de un deudor que le debe a él por un servicio personal y también debe a la sociedad por un alquiler; el socio debe repartir el cobro entre ambas deudas.
- Un socio administrador da un recibo expresamente por cuenta de su haber personal, pero el deudor también debe a la sociedad, y entonces el cobro se imputa proporcionalmente a ambos créditos.
- Un socio administrador da un recibo por cuenta del haber social, y en ese caso todo el cobro se imputa exclusivamente a la deuda con la sociedad.
- Un deudor que debe al socio personalmente y a la sociedad decide ejercer la facultad del artículo 1.172 porque el crédito personal del socio le resulta más gravoso.
Qué no dice este artículo
- No regula el cobro de deudas sociales por un socio que no tiene facultades de administración.
- No se aplica si el socio administrador cobra una deuda de la sociedad y no tiene ninguna deuda personal con el mismo deudor.
- No establece sanciones ni consecuencias si el socio administrador incumple la regla de imputación.
- No determina cómo se reparten las pérdidas o ganancias entre los socios por la imputación incorrecta.
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
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